REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000395

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Franklin Noel Mejía Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.221.241.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rombet Camperos titular de las cédula de identidad Nro. V.-6.357.641 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.634.


PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ingrid García de Silveri, Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Yenkelly Milimar Pico, Antonio José Espinoza Pulido, Edita Consuelo Varela de Espinoza, Yudi Yasmidt Ortega Bautista y Jesús Rafael París Orasma, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.007.560, V.-9.387.629, V.-15.509.222, V.- 2.277.023, V.- 3.001.058, V.- 18.289.333 y V.- 5.469.080 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 23.747, 49.422, 100.423, 13.793, 30.355, 135.895 y 55.992, respectivamente.


PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Lissetti Celided Zamora Pérez, Analia Josefina Centeno González, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Rosa Inés Valor, Daniel Enrique Tarazon, Yetxica Leonor Medina, Aracelis Sánchez y María Gabriela Mujica Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.849.640, V.- 10.564.418, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-7.088.250, V.-10.615.976, V.-8.730.860, V.-11.030.352, V.-3.305.167 y V.-9.869.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, y 54.959, en su orden.


MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
ITER PROCESAL
El 10 de diciembre 2010 el ciudadano Franklin Noel Mejía Blanco, asistido por los abogados William Iván Gil Sánchez y Stanley María García Fonseca presentó libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales a la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A. y solidariamente a PDVSA, Petróleo, S.A., causa admitida el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 10 de junio, 13 de julio, 10 de agosto, 29 de septiembre y 26 de octubre, todos de 2011, siendo remitida la causa a los juzgados de juicio esta última fecha, y correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. La audiencia de juicio se llevó a cabo el 19 de enero de 2012, acto en el que se declaró la prescripción de la acción incoada. De modo que, llegada la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal procede en los términos siguientes:

Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil BGP Internacional de Venezuela el 20 de diciembre de 2006 hasta el 15 de abril de 2008, fecha en la que culminó el vinculo laboral por despido, cuando la empresa le informó sobre la terminación de la obra, es decir, que laboró para la demandada principal durante un (01) año, tres (03) meses y (25) días, con aplicación exclusiva del sistema 21 x 7 días según la cláusula 60 de la Convención Colectiva Petrolera.
- Que desempeñó el cargo de caporal “A”, devengando un salario básico de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 44,38) para un salario normal de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 244,78) y salario integral diario de trescientos un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 301,89).
- Que al finalizar la relación de trabajo le fue cancelada la cantidad de treinta y dos mil quinientos noventa bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 32.590,27) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, misma que no se ajusta a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, siendo que dichos cálculos se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en fecha 25 de marzo de 2009, después de once (11) meses y diez (10) días de terminación de la relación de trabajo, exigió el pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quedando anotado dicho reclamo según Nro. 004-2009-03-00403, donde se hicieron presentes ambas empresas demandadas.
- Que por las razones precedentemente esgrimidas demanda como en efecto lo hace a la empresa BGP Internacional de Venezuela y solidariamente a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. para que paguen o sean condenadas a ello por la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil trescientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 743.312,72), todo ello en razón de los conceptos y cantidades que se especifican a continuación: Diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de sesenta y siete mil quinientos sesenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 67.561,09), menos el anticipo recibido, lo que arroja una diferencia de treinta y cuatro mil novecientos setenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 34.970,82) que incluye: preaviso por la cantidad de siete mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 7.343,49); antigüedad legal por la cantidad de nueve mil cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.056,80); antigüedad adicional por la cantidad de cuatro mil quinientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.528,40); antigüedad contractual por la cantidad de cuatro mil quinientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.528,40); vacaciones por la cantidad de ocho mil trescientos veintidós bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.322,62); ayuda de vacaciones por la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.440,90); vacaciones fraccionadas por la cantidad de dos mil setenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.078,21); ayuda para vacaciones fraccionadas por la cantidad de tres mil trescientos sesenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.365,77); utilidades por la cantidad de veintidós mil trescientos dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 22.318,11); incidencia de utilidades sobre prestaciones por la cantidad de dos mil trescientos setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.370,97); incidencia de utilidades en vacaciones y ayuda vacacional por la cantidad quinientos ochenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 589,72); intereses sobre prestaciones por la cantidad de quinientos setenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 573,32); día médico de egreso por la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 44,38). Diferencia de salarios por la cantidad de trece mil ochocientos cincuenta bolívares con tres céntimos (Bs. 13.850,03); tarjeta electrónica de alimentación (TEA) por la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00); penalización por mora (cláusula 69 numeral 11) por la cantidad de seiscientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 668.991,87). Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la demandada principal:
- Admite que el demandante laboró para su representada desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el 15 de abril de 2008, desempeñando el cargo de caporal “A” y que el mismo era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.
- Admite que el sistema de trabajo del accionante fue de 21 x 7, contemplado en la cláusula 60 de la Convención Colectiva Petrolera y que devengaba un salario básico final de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 44,38).
- Admite que le fue cancelada la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.440,35) por concepto de ayuda de vacaciones vencidas, a razón de salario básico (cláusula 8, literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera).
- Admite que al finalizar la relación de trabajo le fue cancelada al actor la cantidad de treinta y dos mil quinientos noventa bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 32.590,27) por concepto de pago total de sus prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya finalizado por despido, en virtud que le fue notificada por parte de la empresa al demandante la culminación de la obra.
- Niega, rechaza y contradice el acto interruptivo de prescripción del 23 de marzo de 2009, alegado por el actor.
- Niega, rechaza y contradice que las prestaciones canceladas no se ajusten a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007- 2009.
- Niega, rechaza y contradice el salario normal de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 244,78) y salario integral diario de trescientos un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 301,89).
- Niega, rechaza y contradice que su sistema de trabajo comprendiera pernocta y tiempo de viaje nocturno.
- Niega, rechaza y contradice la estructura de nómina pretendida por el actor y que no se le hubiere cancelado por el sistema 21 x 7 días.
- Niega, rechaza y contradice que la Convención Colectiva Petrolera 2007- 2009 consagre las prestaciones bajo un sistema de cálculo retroactivo.
- Niega, rechaza y contradice que exista una penalización a su mandante por estar en mora en el pago por diferencia de prestaciones, asimismo, niega y rechaza que por causa imputable a la contratista no se le haya cancelado sus prestaciones sociales a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor en su libelo, arguyendo que de autos se desprende que nada debe su representada al actor.
- Alega la prescripción de la acción, en virtud que de los dichos del propio actor, su relación de trabajo culminó el 15 de abril de 2008 y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2010, por tanto, si bien manifiesta el actor en su libelo que interrumpió la prescripción según acta de reclamo de fecha 25 de marzo de 2009, tal documento no fue producido ni con el libelo ni con el escrito de promoción de pruebas, donde señala acompañarlo marcado “B” y no está sino la misma copia de fecha 24 de marzo de 2010, lo que reitera la prescripción invocada.

Defensas de la demandada solidaria:
- Niega, rechaza y contradice la pretendida inherencia y conexidad señalada por el demandante, por lo cual la solidaridad patronal no opera en dicha solicitud.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para su representada y que haya devengado salario alguno.
- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor, y que éste tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados, como lo indica en su libelo.
- Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Distribución de la carga probatoria
Dadas las alegaciones planteadas por las partes, se evidencia de autos que la demandada principal en su escrito de contestación arguyó la prescripción de la acción, defensa que fue ratificada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, esta juzgadora considera necesario pronunciarse en primer término con respecto a su procedencia, así, en caso de declararse con lugar la misma, sería inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido; caso contrario, la controversia se circunscribe en determinar la causa del despido y la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, circunstancia cuya carga probatoria corresponde a la parte demandante. Por otro lado, corresponde a PDVSA Petróleo, S.A. desmontar la pretendida solidaridad. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Marcados con la letra “A” (folios 117 al 144), copias simples de recibos de pago a nombre del trabajador, emanados por la empresa BGP Internacional de Venezuela. Sobre tales documentos el tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada procediera con su carga procesal, no obstante, este juzgado observa que los mismos fueron incorporados a los autos por la accionada en su acervo probatorio, ergo, se tiene como cierto su contenido, haciendo plena prueba del cargo desempeñado y las remuneraciones percibidas por el demandante. Y así se decide.
2.- Marcada con la letra “B” (folio 145), copia simple de documento de fecha 24 de marzo de 2010. Tal documental no fue atacada en la audiencia, por lo que la juzgadora le confiere valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe, evidenciándose una misiva con atención a Nyu Shiyong, con sello de recibido de BGP Int. Venezuela, S.A en la fecha mencionada, mediante la cual el demandante y otros ciudadanos exigen el pago de prestaciones sociales a la demandada, mencionando un supuesto reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas el 25 de marzo de 2009 que estaría signado con el Nº 004-2009-03-00403. Y así se decide.
3.- Marcada con la letra “C” (folios 157 y 158), copia simple de minuta de reunión realizada entre la gerencia de recursos humanos de PDVSA y las organizaciones sindicales, con fecha 24 de abril de 2008. Quien juzga observa que tal instrumento no aporta datos relevantes a la litis, por lo que se desecha del proceso. Y así se declara.
4.- Marcada con la letra “D” (folio 159), copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales. Se evidencia de tal instrumento que por los conceptos en él discriminados y en razón de prestaciones sociales causadas en el período comprendido desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el 15 de abril de 2008, le fue cancelada al demandante la cantidad de treinta y dos mil quinientos noventa bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 32.590,27). Y así se declara.

Exhibición:
1.- Se ordenó a la demandada principal la presentación del original del acta de reunión entre las empresas BGP Internacional de Venezuela, PDVSA, delegados de Inpsasel, delegados sindicales y delegados de Fedepetrol Barinas (folios 152 al 156). Tal documental no fue exhibida, no obstante, esta juzgadora considera que no contribuye con datos importantes para la resolución de la controversia, por lo que se desestima del proceso. Y así se decide.

Inspección judicial:
El Tribunal acordó su traslado a las instalaciones de la empresa PDVSA Petróleo S.A. a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, el mismo fue declarado desistido según auto de fecha 08 de diciembre de 2011, en virtud de que la parte promovente no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Y así se declara.

Pruebas del demandado
Documental:
1.- Contrato de trabajo de fecha 20 de diciembre de 2006, marcado con la letra “A” (folio 191). Documental que no fue objeto de ataque por su contraparte, por lo que se le concede pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De este instrumento se evidencia que, en ocasión de los trabajos correspondientes al proyecto Barinas Oeste 05G-3D, que consta de cinco (05) fases, el trabajador fue contratado en fecha 20 de diciembre de 2006 para la fase de grabación; igualmente se desprende del contrato, que para cada una de las fases se contratará y liquidará al personal de manera independiente dentro de la misma fase. Y así se decide.
2.- Copia simple de comunicado de fecha 04 de abril de 2008, emanado de la empresa PDVSA Petróleo S.A. y dirigido a BGP Internacional de Venezuela, marcado con la letra “B” (folio 192). Documento sobre el cual este juzgado ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo procediera con dicha carga, sin embargo, para quien juzga este instrumento no aporta elementos relevantes para la solución de lo aquí controvertido, de modo que se desecha. Y así se declara.
3.- Copia certificada de oficio remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, informando que la fase de grabación había concluido para el 24 de marzo de 2008, marcado con la letra “C” (folios 193 y 194). Documental a la que se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Y así se declara.
4.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales marcado con la letra “D” (folio 195), el cual fue valorado precedentemente. Y así se declara.
5.- Copias simples de recibos de pago, marcados con la letra “E” (folios 196 al 225). Los cuales fueron valorados ut supra. Y así se declara.
6.- Copia al carbón de recibo de pago de nómina del período comprendido entre el 07 al 13 de abril de 2008, marcado con la letra “F” (folio 226). Se desecha por cuanto es un documento ininteligible. Y así se decide.
7.- Copia simple de recibo de pago de fecha 17 de julio de 2008, por concepto de pago de incidencia de hora y media de sobretiempo sobre las prestaciones sociales, marcado con la letra “G” (folios 227 y 228). Tal documental no fue objeto de ataque por la representación del actor, por lo que se le confiere pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Y así se decide.

Motivaciones para decidir
En primer término el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en virtud que, en caso de declararse con lugar la misma, sería inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido. Ahora bien, con respecto a la interrupción de la prescripción de la acción el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo y finalmente; por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora ha señalado en el libelo de demanda que interrumpió la prescripción en fecha 25 de marzo de 2009, cuando …omissis…”después de once (11) meses y diez (10) días de terminación de la relación de trabajo, exigí el pago de mis prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas quedando anotado dicho reclamo bajo el Numero 0042009-03-00403”. De igual forma, en su escrito de promoción de pruebas manifiesta que promueve …omissis… en Copia Simple, donde se hace formal reclamo de Pago de Prestaciones Sociales así como la diferencia de estas, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barinas, contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, en fecha Veinticinco (25) de marzo de 2009, y signado bajo el Numero 000-2009-03-00403 nomenclatura de este organismo, lo cual consigno en un (01) folio marcado “B”. Así las cosas, observa quien juzga que el documento al cual se refiere el demandante es un instrumento que riela al folio 145, que evidencia una data del 24 de marzo de 2010, y en el cual el accionante y otros ciudadanos solicitan el pago de prestaciones sociales ante la empresa demandada, y en el que hacen referencia a una presunta reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, que fue valorado ut supra.
Ahora bien, en la audiencia de juicio la representación de la parte actora consignó el documento privado original de la referida comunicación, y copias certificadas emanadas del Inspector del Trabajo del estado Barinas, que según su decir contienen el reclamo efectuado por el demandante ante la sede administrativa.
Ahora bien, para quien juzga, la misiva dirigida por el demandante a BGP International of Venezuela el 25 de marzo de 2010, si bien contiene la exigencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales, en lo que respecta a la presunta reclamación realizada el 25 de marzo de 2009 en ella mencionada, y que habría interrumpido la prescripción, constituye meramente una declaración unilateral vertida por quienes la suscriben, y no tiene eficacia para probar la pretendida interrupción. Y así se declara.
En lo que respecta a las copias certificadas supuestamente contentivas del reclamo ante la autoridad administrativa y consignadas en la audiencia de juicio, quien juzga advierte que las mismas no fueron anunciadas en el escrito de promoción de pruebas, ni mucho menos se trajeron a los autos en copia simple en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de manera tal que no han sido valoradas, por cuanto su apreciación por el Tribunal constituiría una violación al principio de igualdad entre las partes, criterio reiterado y pacífico sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia del 19 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social, caso Benito Delgado contra Schlumberger Venezuela, S.A:
…omissis..
Por último, acota el recurrente que la prueba documental contentiva de la reclamación administrativa no se trata de una prueba sobrevenida, pues la “supuesta” notificación de dicho reclamo había ocurrido meses antes de la interposición del libelo de demanda, lo cual nada impedía que la prueba en cuestión hubiera sido producida en la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando el acto de reclamo, que supuestamente dio lugar a dicha notificación, no aparece que se haya realizado, tal y como se puede observar de las copias consignadas por el demandante.
Pues bien, como así lo solicitó la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de casación y antes de resolver la denuncia en cuestión, es menester pronunciarnos sobre la categoría probatoria del documento administrativo contentivo de la notificación sobre la reclamación realizada por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A, para luego determinar la oportunidad procesal en que dichos documentos deben aportarse como medio de prueba.
En este sentido, en cuanto los documentos administrativos la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2003 (caso: Henry J. Parra V. contra Rubén G. Ruiz B. y Constructora Basso, C.A.), señaló lo siguiente:
…omissis..
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
…omissis...
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) expresó lo siguiente:
Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.
Siendo los documentos administrativos -como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.
Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.

Así las cosas, es un hecho no controvertido que la relación laboral que unió al ciudadano Franklin Noel Mejía Blanco con BGP Internacional de Venezuela culminó el 15 de abril de 2008, y se evidencia de autos que la demanda fue incoada el 10 de diciembre de 2010. De modo que, al no haberse demostrado hecho alguno que interrumpa la prescripción, se pasa a computar el lapso de la misma desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda, constatándose que transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la acción para reclamar el cobro de diferencia de prestaciones sociales se encuentra prescrita. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la prescripción de la acción intentada por el ciudadano Franklin Noel Mejía Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.221.241 en contra de la empresa BGP Internacional de Venezuela, S.A. y solidariamente contra PDVSA Petróleo, S.A.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nro. EP11-L-2010-000395
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once horas y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria

TC/fp.-