REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: EP11-N-2011-000027
PARTE RECURRENTE: COMIDAS RAPIDAS DE BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 79, Tomo 15-A, de fecha 29 de julio de 2009.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON ADONIS LEON Y LEONOR CARDENAS PATRIZZI abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 61.272 y 48.161, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: AUTO ADMINISTRATIVO SIN NUMERO DEL EXPEDIENTE Nº 004-2011-02-00005 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJAO DEL ESTADO BARINAS EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2011.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados NELSON ADONIS LEON Y LEONOR CARDENAS PATRIZZI, ya identificados, en nombre y representación de la empresa COMIDAS RAPIDAS DE BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 79, Tomo 15-A, de fecha 29 de julio de 2009, en fecha 07 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, recibida mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, en fecha 13 de diciembre de 2011 se dictó auto de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se ordenó a la parte recurrente corrigiera las omisiones de la cual adolece el libelo de demanda, librada como fue la respectiva notificación del auto de corrección de las omisiones, se recibió mediante auto escrito de fecha 18 de enero de 2012, presentado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, en tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente demanda.
Visto que en mediante gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 de fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales, y que de su articulo 25 se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“(…omissis…), 3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del trabajo”.
Del articulo antes transcrito se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad en materia de inamovilidad, de igual manera se puede evidenciar que va dirigido a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de los derechos amparados por la constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social protegido por el estado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una Jurisdicción especial que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de las relaciones laborales.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”.
En este sentido, del criterio antes transcrito se evidencia que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República ha establecido que le corresponde a los Tribunales del trabajo conocer las pretensiones de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en cuanto al derecho al trabajo y estabilidad en el trabajo.
En el presente caso la empresa demandada recurre contra el auto administrativo sin numero del expediente Nº 004-2011-02-00005 de fecha 03 de noviembre de 2011, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante el cual se ordenó la Inscripción de la organización sindical Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Empresa Burger King (SIUBSTEBK), y se registró en el Tomo IV, folio 101 Vto. Bajo el Nº 773 del libro de Registros de Sindicatos llevados por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Ahora bien, en virtud de que lo que pretende la empresa recurrente es la nulidad del auto administrativo que ordenó la inscripción y registro del sindicato antes mencionado, lo cual escapa de la esfera de la actuación del Juez Laboral conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que dicha inscripción no tiene relación con la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, declinando la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región los Andes por ser este el órgano judicial a quien le corresponde conocer, por lo que se ordena la remisión del expediente, así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda y declina la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región los Andes. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. María Hidalgo.
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