REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2009-000315


PARTE DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE JIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.934.347, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado, JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, quedando anotado bajo el numero 54, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Abogado, MARCO AURELIO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.995.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEO S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el numero 26, Tomo 127-A Segundo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARMELO ENRIQUE JIMENEZ ESCALONA, igualmente identificado, en contra de las empresas CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, quedando anotado bajo el numero 54, Tomo 21-A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el numero 26, Tomo 127-A Segundo.

Es de señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, presente como se encontraban los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio así como el demandante, esta Juzgadora le otorgó el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante, quien manifiesta en el acto haber llegado a un acuerdo con la representación judicial de la empresa demandada principal, a los fines de poner fin a la presente controversia, quien previa conversaciones ha ofrecido pagar la cantidad CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 87.000,00), por satisfacer los derechos demandados, y la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000,00), por concepto de honorarios profesionales, los cuales se harán efectivos en dos pagos, de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), a los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, y un segundo pago por la cantidad restante, es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), a los sesenta (60) días siguientes a la presente fecha. Posteriormente, visto lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, quien decide concedió el derecho de palabra al representante judicial de la empresa demandada principal, quien expresa su consentimiento con lo expuesto por la representación del demandante, así como estar plenamente facultado para celebrar la presente transacción según el poder que le ha sido otorgado por su representada. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación judicial de la empresa demandada solidaria quien así mismo manifiesta su consentimiento con el acuerdo alcanzado por las partes. En este estado se procedió a interrogar al ciudadano demandante presente en la sala, sobre su consentimiento en la celebración del acuerdo expresado, quien manifestó aceptar el acuerdo alcanzado, así como la cantidad ofrecida por la demandada.
Vista la transacción o el acuerdo presentado por las partes en la presente audiencia, verificado como ha sido que las mismas están debidamente facultadas para tal acto y por cuanto no se vulnera el orden publico ni se afectan los derechos del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” y siendo que el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no excluye la posibilidad de conciliación o transacción como medio alternativo para la solución de los conflictos y que los mismos pueden ser utilizados en todo estado y grado de la causa, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Absteniéndose el Tribunal de ordenar el cierre del expediente hasta tanto se haya verificado el pago acordado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Enaydy Cordero
La Secretaria,

Abg. Yolennis Vera