REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: EP11-N-2011-000030
INDICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de 1.993, bajo el Nº 25, tomo 20-A Sgdo, cuya última reforma parcial consta en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.008, Nº 40, Tomo 255-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.376 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436.
ACTO RECURRIDO: Certificación Nº 21/11, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT), suscrito por la Dra. Nayda L. Quero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.088, en su carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.011, este tribunal da por recibida la presente demanda mediante la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, interpuesta por la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., asistida por el apoderado judicial Abogado David Contreras, contentiva de Recurso de Nulidad contra la Certificación Nº 21/11, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT), suscrito por la Dra. Nayda L. Quero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.088, en su carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2.011, Expediente N° AA10-L-2007-00153, sentencia Nº 27, caso: Agropecuaria Cubacana, C.A., estableció la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según se desprende lo siguiente:
“(…) se planteó un conflicto negativo de competencia –por razón de la materia- entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y siendo que entre ellos no existe un tribunal superior común, afín por razón de la materia, que resuelva el conflicto planteado, esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decide. (…)
(…) la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A. (…)
(…) No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (…)”
En efecto, se evidencia de la presente decisión que la competencia para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), además de que el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones es según la naturaleza jurídica de la relación. Es decir, que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior tiene competencia específica en materia laboral como alzada, ejerciendo funciones de cognición por norma legal expresa que lo autoriza, sin que pudiese plantearse incompetencia alguna por no tener entre sus funciones el actuar como juez de instancia.
En virtud de que la competencia es de orden público, absoluto e improrrogable, y cuyas normas son imperativas y no sujetas a relajación, este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente Recurso de Nulidad; en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La incompetencia para conocer del presente Recurso de Nulidad.
SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia se ordena la remisión del expediente mediante oficio. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, once (11) de enero de dos mil doce. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-N-2011-000030
En esta misma fecha siendo las 10:43 a.m., se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
YPD/mjd.-
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