REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diez (10) de Enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: EP11-S-2011-000076
OFERENTE: “TRANSPORTE LAS COLINAS TRASCO C.A”. Representada Legalmente por el Ciudadano: ENRICO BONGIOVANNY FERRARRELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.386.232, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS COLINAS TRASCO C.A.
ABOGADOS ASISTENTES DEL OFERENTE: RAUL GONZALEZ y JUAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.061.215 y V.- 6.552.730 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 39.219 y 134.274.
PARTE OFERIDA: WILLIAN REINALDO FALCON VALERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.291.475.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el Ciudadano: ENRICO BONGIOVANNY FERRARRELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.386.232, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS COLINAS TRASCO C.A, debidamente asistido por los Abogados: RAUL GONZALEZ y JUAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.061.215 y V.- 6.552.730 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 39.219 y 134.274 solicitud contentiva de la OFERTA REAL DE PAGO efectuada a favor del Ciudadano: WILLIAN REINALDO FALCON VALERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.291.475; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: Trece (13) de Diciembre del año 2011 y recibida en fecha: 14 de Diciembre del año 2011 por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del Año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación de la solicitud por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º y 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
Por cuanto de la redacción de la solicitud se observa una exposición de hechos que según el patrono ha originado una situación que el trabajador ha denominado o disfrazado para usar sus propios términos de reclamo laboral por ante la Inspectoria del Trabajo por algunos trabajadores y que el Oferido en la presente causa se ha solidarizado; narrando de igual manera los hechos de manera confusa por cuanto señala la existencia de un reclamo a nivel administrativo, pero sin determinar si el trabajador de autos forma parte o no de ese reclamos, ni tampoco consta en actas procesales el acta que dice haber acompañado marcado B; por otra parte este Tribunal debe dejar por sentado para comprensión del Oferente que la naturaleza de la Oferta Real de Pago es de Jurisdicción Voluntaria y que atendiendo a la analogía prevista en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues tiene cabida en el derecho laboral; pero siempre y cuando no se desnaturalice la misma, ya que bajo esta figura no puede solaparse la intención de dar por terminada la relaciòn laboral o dicho en otras palabras efectuar el despido del Trabajador; y siendo que la misma es una figura que tiene como propósito en materia laboral; en primer termino ofrecer al trabajador lo que se considera es lo que le corresponde por todos y cada uno de los conceptos de sus prestaciones Sociales, incluyendo los intereses (los cuales no se evidencia que hayan sido calculaos), al termino de su relaciòn laboral ya que según los dichos del oferente se hace a los fines de evitar que se generen intereses; observándose que la oferta Real de Pago no llena los requisitos legales tales como que la prestación de Antigüedad no esta debidamente calculada mes a mes tal como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 146, debe de igual manera el oferente determinar claramente el salario basico y el salario integral con sus respectivos componentes o alícuotas, de igual manera debe hacerlo con el concepto de utilidades ya que el articulo trae varios supuestos; debiendo determinar con claridad a cuales de ellos hace referencia; en consecuencia estima quien aquí se pronuncia que el Oferente debe corregir la solicitud a los fines de que se adecue a una verdadera oferta Real de Pago y no confundirla con una participación de despido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, se ordena igualmente apercibir al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, esto en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo.
Ahora bien; en fecha; veinte (20) de Diciembre del año 2011 la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogada: YOLEINIS VERA ALMARZA, deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio doce (12), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles (21 de diciembre del año 2011 y 09 de Enero del año 2012) dentro de los cuales el Oferente ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Apoderado Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD PRESENTADA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del Mes de Enero del año 2012. Años 201° y 152º.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg; Marìa Teresa Mosqueda.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg; Marìa Teresa Mosqueda.
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