REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de Enero de dos mil doce (2012)
152º y 201º

ASUNTO: EP11-L-2010-000203

DEMANDANTES: ALIRIO JOSE GUEVARA Y LUIS ALBERTO CESAR, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13505.547, y V-8.057.481 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YADIRA BARBOZA DE LUGO, MIGUEL ANGEL LUGO, CAROL YSBETH MORENO Y KEILA ELIZABETH RINCON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.601.238, V-9.988.399, V-12.836.742 y V-16.741.716 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 25.650, 83.617, 90.356 y 115.555 respectivamente, representación que consta en Poder que corre inserto del folio trece (13) al folio treinta y siete (37).


DEMANDADOS: “ASOCIACION COOPERATIVA SERTRANSBANSA R.L”, y PALMAVEN filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento con ocasión de la Demanda interpuesta por las abogadas: ALIRIO JOSE GUEVARA Y LUIS ALBERTO CESAR, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13505.547, y V-8.057.481 en su orden lo cual fue efectuado en fecha: treinta (30) de Junio del año 2010, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, admitida la demanda ordenándose las notificaciones de la parte demandada, lo cual se efectuó en fecha: treinta (30) de Junio del año 2010, ordenándose de igual manera la Notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica en virtud de que en la Empresa Demandada solidaria tiene intereses patrimoniales directos el Estado Venezolano. En fecha: 13 de Julio del año 2010, el Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia de la notificación efectuada a la Empresa PALMAVEN. En fecha: cinco (05) de Noviembre del año 2010 se recibió Oficio de la Procuraduría General de la Repùblica. En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2010 se ordeno nuevamente la notificación de la parte demandada principal motivado a defectos detectados en la notificación. En fecha quince (15) de Noviembre del año 2010 el Ciudadano JOSE MONTOYA, alguacil de esta Coordinación Laboral da cuenta de la notificación señalando que habiéndose trasladado a la dirección señalada en el libelo constató que en dicha dirección no funciona la Empresa demanda de autos, motivado a ello se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección tal como se evidencia en auto que corre inserto al folio treinta y seis (36), y hasta la presente fecha los demandantes no han impulsado el proceso a los fines de que el mismo continúe su curso. En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil Once (2011), en virtud de que la causa se encontraba paralizada este Tribunal ordeno la notificación de los demandantes a los fines de emitir pronunciamiento sobre las actuaciones legales consiguientes, lo cual se efectuó dejándose constancia de dicha notificación en fecha: 20 de Diciembre del año 2011, lo cual corre inserto al folio cuarenta y nueve (49)
Ahora bien; estando dentro del lapso procesal correspondiente este Tribunal emite pronunciamiento al respecto; se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: treinta (30) de Junio del año 2010 cuando presentó el libelo de demanda, y siendo que desde esa fecha, la parte no ha dado impulso al proceso a los fines de insistir en su continuidad y realizar las diligencias pertinentes a la notificación de la Demandada Principal, observándose que desde esta última actuación hasta el dia de hoy; veinte (20) de Enero del año 2012 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, seis (06) meses y veinte (20) días, lapso en el cual las partes no dieron el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVA:
En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del Mes de Enero del año 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
La Juez;

Carmen G. Martínez.

El Secretario;


Abg. Jhonny Vela Vàsquez.