Asunto: VHO2-X-2011-000087.-
Asunto Principal: VP01-L-2011-002232.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º



En fecha 26 de Septiembre de 2011, la sociedad mercantil QUOVADIS, C.A AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 28-A, de fecha 07/07/1967, representada por el profesional del Derecho HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 72.569, y del mismo domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20/09/2011, inserto bajo el Nº 11, Tomo 382, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; interpuso Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, ante solicitud de calificación de despido; con petición de medida cautelar de separación de trabajadores LEANDRO ENRQUIE CANO, YENNISE GABRIELA CARRERO ATENCIO y DENISSE CATALINA CUBILLÁN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas V-12.873.819, V-13.293.153, V-12.693.383, con domicilio en Maracaibo, de sus puestos de trabajo, sin menoscabo de sus beneficios laborales, hasta tanto se produzca la definitiva.

El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 26 de Septiembre de 2011, y fue distribuido para este órgano jurisdiccional el día 27/09/2011, y al asunto se le dio cuenta al Juez el día 28 de Septiembre de 2011, y ese mismo día se ordenó su revisión a los fines legales pertinentes.

En fecha 04/10/2011, a través de Sentencia N° PJ068-2011-000164, este Tribunal declaró que:

“PRIMERO: Que no es competente para conocer de la presente causa abstención o carencia, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, incoada por la sociedad mercantil QUOVADIS, C.A AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO.” Y “SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto, en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena su remisión.”

De la señalada decisión conoció por regulación de competencia el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual a través de Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, declaró:

“1.- CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (…)
2.- SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia.
3.- No hay condenatoria en costas procesales (..)”

El expediente (Regulación) fue remitido a este Juzgado, siendo recibido en fecha Jueves 17/11/2011. Así, una vez hecho el análisis de los autos, en fecha 23 de Noviembre de 2011, se dicto decisión interlocutoria bajo el Nº PJ068-2011-000192, en la que se declaró 1. COMPETENTE, 2. ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia, y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención; dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación; a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Y 3. SE indicó como sería el mecanismo para la fijación de la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha de celebración que se fijará en auto por separado.

En fecha 19/12/2011, la el profesional del Derecho Hamilton Melvin Rodríguez Philipps en representación de la parte accionante QUOVADIS, C.A., Agencia de Viajes y Turísmo, diligencia haciendo referencia a la admisión de la demanda por Abstención o Carencia, y se destaca que solicita del Tribunal se pronuncie respecto a medida cautelar solicitada.

En tal sentido, en fecha 21/12/2011, el Tribunal ordenó la apertura de cuaderno por separado, como en efecto se efectuó a los fines de la tramitación de la pretensión cautelar.

Se entró en Receso Judicial de fin de año desde el 22/12/2011, retornando a las labores jurisdiccionales en fecha lunes 09/01/2012, día en el cual, la representación de la parte accionante introduce nueva diligencia, a través de la cual expresa que en materia cautelar, al estar inmersa en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se rige por el procedimiento previsto en el artículo 105 eiusdem, por así señalarlo el artículo 103 del señalado texto normativo. Y en ese orden de ideas peticiona que para evitar mayor dilación y justicia:

“Primero: Se declare el Recurso de Abstención o Carencia absoluta del auto de marras, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.--------------------

Segundo: Con base en el artículo 223 literal a) del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pedimos que se decrete medida preventiva prevista autorizando a la empresa Quovadis, C.A. Agencia de Viajes y Turismo para separar de sus cargos a los trabajadores, sin que ello afectara sus beneficios laborales.”

Ante lo antes señalado, observa este Tribunal que ciertamente no se aplica el procedimiento de los artículos 104 y siguientes al caso de las medidas preventivas del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo prevé el artículo 103 eiusdem, empero no se indica procedimiento propio, tan solo que se toman de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que considere “procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.”

Se observa que la distinción se basa en el contexto en el que aparecen inmersas cada una de las eventuales peticiones cautelares, es decir, la necesidad de una mayor celeridad en un procedimiento de tramitación breve como corresponde a la demanda del caso sub iudice, el cual por cierto aun se encuentra en etapa de notificaciones.

En tal sentido, lo que se extrapola es que se ha de resolver las medidas en base al cumplimientos de los extremos de ley, y una vez verificada su presencia o ausencia, decidir la medida cautelar a la mayor brevedad posible.

Así las cosas carece de sentido revocar por contrario imperio el auto de fecha 19/12/2011, toda vez que si bien se erró en la indicación de la norma, y lo correcto es la aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual manera se ha de aperturar un cuaderno por separado, como se aplica en los procedimientos civiles y en el contencioso administrativo como regla, y con tal aplicación analógica no se causa perjuicio alguno al solicitante.

Vale decir, lo útil es la solución de la pretensión cautelar, y precisamente ello se resolverá en la presente decisión de modo que sería contrario a la Teoría Finalista, así como a la claridad y un favor a los formalismos innecesarios revocar el Auto in comento de fecha 21/12/2001. Así se decide.

No está de más señalar que las peticiones o solicitudes posteriores a la apertura del cuaderno por separado signados VH02-X-2011-000087, las realizó el abogado accionante en la pieza principal, vale decir, la marcada VP01-L-2011-002232, contentiva de la solicitud por abstención o carencia, empero, siendo que el tratamiento de la medida es accesorio de lo principal, aunque en tratamiento separado, es por lo que se resuelve lo pertinente en el presente cuaderno por separado.

En lo que respecta a la solución propiamente dicha de la solicitud cautelar, se observa lo que se establece en el siguiente punto, vale decir, para proceder con el pronunciamiento de la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

- El fundamento de la Recurrente para peticionar el Recurso de Abstención o Carencia, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que los ciudadanos LEANDRO ENRQUIE CANO, YENNISE GABRIELA CARRERO ATENCIO y DENISSE CATALINA CUBILLÁN HERNÁNDEZ son sus trabajadores y que los mismos han cometido irregularidades en ejercicio de sus funciones perjudiciales para la empresa, así como para los usuarios de los servicios con relación al turismo que recurran a la empresa accionante.

Que en virtud de las irregularidades la patronal ha ejercicio denuncia penal y al tiempo procedimiento de solicitud de calificación de despido; con petición de medida cautelar de separación de trabajadores de sus puestos de trabajo, esto último por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia

- En capitulo intitulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, indicó lo que a continuación se transcribe:

“Así mismo, dado el fundado temor (que aún existe), que los trabajadores encausados pudiesen incurrir nuevamente en los hechos que se le imputan y –lo más grave- que pudieran alterar o contaminar las evidencias o los elementos de interés criminal de la investigación penal que se sigue, con la solicitud pedimos al Despacho del Trabajo que decretara la medida preventiva prevista en el Reglamento de la Ley del (sic) Trabajo (Art. 223 Lit. a) autorizando a la empleadora para separar de sus cargos a los trabajadores, sin que ello afectara sus beneficios laborales. No obstante, dicha medida fue negada por la Inspectoría, al momento de la admisión, aduciendo que el accionante “no presentó pruebas que sirvieran como elementos de convicción e hicieran presumir ha (sic) este juzgador (sic) la existencia de la relación laboral entre el (las) la solicitante y la parte accionada.” Tal criterio que no compartimos no solo violenta flagrantemente la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, además, contraviene lo establecido en el mencionado artículo 223 del reglamento del trabajo vigente.” (F.3)

Y más adelante en el punto “De la Pretensión”, agrega:

“…abstención o carencia ha venido cercenando la posibilidad, al impedirse la posibilidad de despedir a los trabajadores infractores, de contratar a otros especialistas en el área de turismo, y permitir a la empresa continuar con la normalidad de sus operaciones y siendo, como es evidente, que tal actividad estratégica para la economía del país, obra en detrimento tanto de los usuarios del servicio que prestamos; de las líneas aéreas nacionales e internacionales, así como de la propia actividad económica de la empresa, poniendo en peligro al menos a diez (10) puestos de trabajo directo que mantiene la empresa Quovadis, C.A Agencia DE Viajes y Turismo, sucursal Maracaibo.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capitulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa..

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De otro lado, al tratarse la causa de un Recurso de Abstención o Carencia y regirse la misma por el procedimiento Breve previsto en la Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo contenido aparece el artículo 69 que establece:

“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.”

Y como se indicó ut supra, en virtud del artículo 103 eiusdem, el procedimiento cautelar previsto en concreto en los artículos 104, 105 y 106, deja a salvo lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo como se indicó a procedimiento breve, lo que no quiere decir, que estas últimas puedan decretarse sin cumplir los extremos de ley.

En todo caso, como puede apreciarse de las copiadas disposiciones legislativas, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. Las novísimas disposiciones, son a nuestro criterio las que resultan ser más completas del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en cuanto al artículo 104, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento); y en cuanto el artículo 69, prevé la posibilidad de actuar incluso de oficio “realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.”

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales, así como los administrativos. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la decisión o sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de manera tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación. Y lo mismo, sin duda aplica en los casos de ABSTENCIÓN O CARENCIA como el presente.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus bonis iuris, éste no se encuentra cubierto, puesto que, solo se afirmó que hubo actuaciones irregulares de trabajadores, y como anexos referidas a solicitud de calificación de despido, ratificación de denuncia penal, admisión de la calificación de falta, escrito de conclusiones en el referido procedimiento, y escrito de solicitud de celeridad procesal, de solicitud de copias cerificadas, y recibo de escrito de denuncia penal, todas las cuales expresan alegatos y peticiones pero no representan prueba a los efectos del decreto cautelar pretendido, así no consta en las actas de manera presuntiva la prueba de tal afirmación o aseveración, por lo menos en este estadio de la petición cautelar.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales no hay prueba alguna que resulte suficiente para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

Establecido que no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, (y que es aplicable a la presente causa, siendo que las medidas cautelares son una excepción a un derecho, en este caso laboral) en la cual expresó lo siguiente:

“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(Omissis.)
“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

En suma, a juicio de este Sentenciador, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la petición de decreto de medida cautelar en contra de los ciudadanos LEANDRO ENRQUIE CANO, YENNISE GABRIELA CARRERO ATENCIO y DENISSE CATALINA CUBILLÁN HERNÁNDEZ, antes identificados, “medida cautelar a favor de la empleadora, mediante la cual se autorice a Quovadis, C.A. Agencia de Viajes y Turismo a separar de sus cargos a los trabajadores encausados, sin menoscabo de sus beneficios laborales, hasta tanto se produzca la definitiva.” Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de separar de sus cargos a los trabajadores LEANDRO ENRQUIE CANO, YENNISE GABRIELA CARRERO ATENCIO y DENISSE CATALINA CUBILLÁN HERNÁNDEZ, sin menoscabo de sus beneficios laborales, hasta tanto se produzca la definitiva, solicitada por sociedad mercantil la Recurrente, sociedad mercantil Quovadis, C.A. Agencia de Viajes y Turismo.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-L-2012- 000007.


La Secretaria,












NFG.-