Asunto: VP01-O-2012-000010.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


Vista la anterior querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 19 de Enero de 2012 por el ciudadano JOSÉ PORFIRIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.217.001, debidamente asistido por el profesional del Derecho ANGIE TORRES MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 138.079, y de este domicilio, en contra de la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB; y los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

No obstante la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad y la no sujeción a formalidades; el propio legislador a dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son la posibilidad de ampliación en las pruebas (artículo 17 LOASDGC), y un despacho saneador (artículo 19 LOASDGC), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el proceso de amparo, en especial, en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos.

Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir mediante el presente auto decisorio, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)


Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige, que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, como se indica de seguidas:

El pretensor en la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, señala que ha obtenido una Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual no ha sido acatada por la parte indicada como presunta agraviante, y lo hace de la siguiente manera:

“Asimismo, en fecha cinco (5) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), el funcionario del trabajo LOENKI ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.685, designado por esa inspectoría del Trabajo de Maracaibo, visitó la sede de la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, ubicada en la carretera la Concepción (…) con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa y constar el reenganche de mi persona en los términos antes expuestos, donde fuimos tendidos (sic) por la ciudadana Administradora, dejándose constancia de la negativa de la patronal accionada de acatar la mencionada providencia y por tanto a no dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, tal como consta de informe levantado en fecha 20 de Julio de Dos Mil Diez(2.010)cxcxv (sic), el cual corre inserta en el expediente que acompañamos con el presente escrito, marcado con la letra “B”, en un (1) folio útil.

Posteriormente, en fecha dos (2) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), el Inspector del Trabajo, mediante Auto ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA de la decisión dictada mediante Providencia Administrativa, en base a la sentencia emanada de la sala (sic) Constitucional, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Saudí Rodríguez Pérez, la cual marcamos con la letra “C”, ejecución forzosa esta que se llevó a cabo en fecha seis (6) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010) por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, siendo atendidos por la ciudadana Ana Rodríguez, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, el funcionario del trabajo dejó constancia del no acatamiento de la patronal de la Providencia Administrativa No. 34, luego se ordenó iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio previsto en el Titulo XI de las Sanciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Diez (2.010) por haber incurrido en lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones de hecho y de derecho por la que se procedió a proponer la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho procedimiento sancionatorio se encuentra agotado, tal como se evidencia de copia simple que se consigna en este acto, marcado con la letra “D”, constante de tres (3) folios útiles.” (Folios 2 y 3, el subrayado es agregado por éste Tribunal.)

En el mismo sentido, más adelante en el escrito de amparo, señala “Vista que la providencia fue ejecutada forzosamente por el órgano administrativo que la dictó;”

Como puede observarse de la narración antes transcrita, en ella se afirma que el decreto de Ejecución Forzosa de Providencia Administrativa es de fecha 02/08/2010, empero afirma que la misma se efectuó, y que ello fue el día 06/05/2010, es decir, casi dos meses antes de que se decretara la Ejecución Forzosa, lo cual luce como un error material, pero tal contrariedad por puede ser salvada con el resto del contenido del escrito de Amparo, son con sus anexos, pues no se anexó copias de la actuación en la que se efectuó la ejecución forzosa.

Así, siendo que con fundamento en lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde el primero exige una “ 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;” y la segunda “ 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”, es menester que se indique con PRECISIÓN los hechos conformantes del alegado AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, previa a la Acción de Amparo, y en el caso específico, la ocurrencia o no de la ejecución forzosa y la fecha pertinente de la misma. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la parte querellante, presunta agraviada, afirma la culminación o agotamiento de la vía administrativa, y de ello no se anexó probanza, es por lo que para el esclarecimiento de los hechos, y a los efectos de la resolución de la eventual admisión de la acción de amparo, se conmina a la parte actora, consigne o en caso de imposibilidad indique el o los medios probatorios de la práctica de la ejecución forzosa. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la ciudadana JOSÉ PORFIRIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, en contra de la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, declara:

PRIMERO: Se conmina a la parte accionante, a que indique con PRECISIÓN los hechos conformantes del alegado AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, previa a la Acción de Amparo, y en el caso específico, la ocurrencia o no de la ejecución forzosa y la fecha pertinente de la misma

SEGUNDO: Se conmina a la parte actora, consigne o en caso de imposibilidad indique el o los medios probatorios de la práctica de la ejecución forzosa

TERCERO: Se ordena notificar al querellante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación. Así se Decide.


Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre la boleta de notificación correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000012.-

La Secretaria,


NFG/.-