Asunto: VP01-L-2010-001924.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: El ciudadano MARCOS AURELIO FLORES CUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.740.674, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., sociedad debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2005, quedando registrada bajo el Nº 44, Tomo 3-A de los Libros respectivos. Modificadaza su denominación a la Actual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 25/05/2005, registrada el 31/05/2005, ante el señalado Registro, quedando anotada bajo el Nº 73, Tomo 6-A, Segundo Trimestre.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano MARCOS AURELIO FLORES CUBERO, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., la cual fue incoada en fecha 10/08/2010.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 19/05/2011, y el día 23/05/2011 se le dio entrada. En fecha 30/05/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 15/012/2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y previa suspensión solicitada por las partes, el 16/01/2012 se realizó el dictado de la Sentencia o fallo.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano MARCOS AURELIO FLORES CUBERO, debidamente asistido por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 21.779, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el señalado abogado y por el profesional del derecho y MIGUEL SANTANIELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 138.175, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que fue contratado por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., desde el 09 de enero de 2006 como obrero en el área de perforación petrolera.

Que en fecha 27 de diciembre de 2007, se encontraba con otros obreros realizando mudanza del taladro La Cuadrilla “C”, enrollando unas mangueras de alta presión que sirven para probar la BOP, y que siendo las 7:30 a 8:00 p.m. aproximadamente el Sr. Marcos Flores y el Sr. Carlos Benitez, se dispusieron a levantar una manguera conjuntamente con el accionante, ya que eran muy pesadas para colocarlas en el Canti Libre de la gabarra, que al levantar la manguera con su fuerza corporal sintió un fuerte dolor en la columna vertebral (parte lumbro sacra) que le fue evolucionando, siendo visto por el administrador del taladro a las 7:30 a.m. del día 28-12-2007, comunicándose con la Médico de la empresa, vía telefónica, y le indicó tratamiento.

Que debido al dolor fue bajado del taladro y trasladado hacia una Clínica de Maracaibo (ISOT), siendo hospitalizado hasta el 03 de enero del 2008.

Que la Clínica Industrial SOHICA en fecha 07 de enero de 2008 donde le diagnosticó: Lumbalgia mecánica producto de esfuerzo físico en su puesto de trabajo, Discopatia generativa (sic) multinivel, protusión discal L5-S1 pueda ser tomado posterior a investigación de accidente como: Accidente ocupacional y enfermedad común agravada por el trabajo.

Que en el Seguro Social a los fines que le examinaran le abrieron historia médica No.07-91-36, en el Hospital Noriega Trigo; y en el Seguro de Sabaneta, la historia médica 24-10-08, y le extendieron el certificado de incapacidad, y posteriormente acudió al INPSASEL, donde le hicieron una historia 9646 en fecha 01 de julio de 2008, donde ordenaron iniciar investigación de accidente laboral. Como había otros trabajadores lesionados se ordenó realizar una mesa técnica con los representantes de la patronal.

Que el 15/09/2008 se planteó la reubicación. Que el 08/12/2008, se efectuó una reunión en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y se determinó acordar un plazo de seis (6) meses para la gestión de la certificación médica y posterior porcentaje de discapacidad en la caja regional del Seguro Social, a los fines de gestionar la discapacidad. De igual manera, un plazo de 6 meses para la certificación médica y posterior porcentaje de discapacidad en el Seguro Social a los fines de gestionar la eventual jubilación ante PDVSA.

Que la certificación salió el 10 de diciembre de 2008, estableciendo en la misma: Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 (M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona discapacidad parcial y permanente para actividades que implique manejo de carga, movimientos repetitivos de la columna vertebral lumbrosacra, subir y bajar escaleras constante, esfuerzo postural generado por adoptar posturas inadecuadas y forzadas de la columna lumbrosacra y mantenerse en bipedestación prolongada. Que en fecha 16 de diciembre de 2008 dirigió carta al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) interpuso recurso de reconsideración, por considerar que la afección que padece es una Discapacidad Total y Permanente.

Que en fecha 05 de enero de 2009 el INPSASEL, declaró con lugar el recurso de reconsideración certificando Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Que en fecha 12/01/2009, la patronal introdujo recurso de reconsideración, en contra de la Certificación de enfermedad ocupacional de fecha 10/12/2008 signada 0553-2008, el cual fue declarado Sin Lugar.

Hace referencia a la cláusula 29 de la Contratación Colectiva Petrolera. Y agrega que acudió a los Tribunales y demandó el cumplimiento de las cláusulas de la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros, y lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT, según expediente VP01-L-2009-1305 y durante el procedimiento la patronal le suspendió el pago del salario de Bs.F.4.893,97, y le rescindió en forma unilateral el contrato de trabajo, consignándole las prestaciones sociales ante otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se desprende de expediente VP01-S-2009-181, en fecha 25/08/2009.

Que se reservó el cobro de las indemnizaciones por la discapacidad y otros beneficios laborales, y estando en la espera de la determinación del grado de incapacidad, fue despedido injustificadamente al suspenderse el pago de su salario, sacarlo se sistema de bono de alimento TEA y consignarle las prestaciones sociales el 25/08/2009, de lo cual se enteró el 31/08/2009, aunque no por la vía de notificación con alguaciles. Ante este intenta procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no ha sido resuelto, expediente 1.699 de fecha 31/08/2009.

Bajo el título “LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN”, indica que poseía inamovilidad para el momento de ser despedido.

Que había reclamado la reubicación conforme a la cláusula 100 de la contratación colectiva petrolera, y el pago de su salario, alegando la demandada que no tenía otro cargo.

Que a la fecha 21/09/2009, se encontraba vigente la relación laboral, y la empresa lo despide, de modo que comienza a correr el preaviso conforme al art. 104 de la LOT, finalizando el 21/10/2009, lapso de tiempo en el que entró en vigencia la nueva contratación colectiva petrolera, vigente desde el 01/10/2009 al 01/10/2011.

Que en el nuevo contrato se aumentó el salario, y según la cláusula 79, numerales 2 y 8, se estableció el pago de un bono de Bs.F.8.000,00 que la patronal canceló. Que la cláusula 72 hace referencia a los beneficios anteriores y la 73 indica que quedan los derechos preexistentes.

Que siendo que la patronal al pagarle el bono de Bs.F.8.000,00, reconoció que era un trabajador activo a la fecha de entrada en vigencia de la nueva contratación colectiva petrolera, y en consecuencia conforme al numeral 4to de la cláusula 25, le corresponden las indemnizaciones del art.125 de la LOT. De igual manera nace el derecho a reclamar el reajuste de liquidación efectuada, tomando en cuenta el aumento salarial. De igual manera, el pago de la cláusula por mora, que establece 3 días de salario por cada día de retardo en el pago. Y nace el derecho, “en aplicación de la Cláusula 71, letra “F” a la jubilación por incapacidad por accidente de trabajo, donde no se requiere ni edad, ni tiempo de servicio.” ( Vuelto F.3).

Hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo el título “OBJETO DE LA DEMANDA Y SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL”, señala que en atención que la patronal reconoció los derechos laborales que le corresponden, así como la enfermedad profesional causada por el accidente de trabajo antes mencionado y por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables, que ya salió el grado de discapacidad certificado por el Seguro Social, recibiendo un pensión mensual de Bs.485,75. Que por cuanto la empresa patronal reconoció su responsabilidad en el accidente de trabajo antes mencionado que derivo en la incapacidad residual antes mencionada indemnizarle la cantidad de Bs.21.600,oo de acuerdo a lo establecido en la cláusula 29 literal C del CCP 2007-2009, acude a reclamar:

Diferencia en el pago de la liquidación de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en el monto de Bs.F.83.271,53 (188.542,08 – 105.271,45), basado en las cláusulas 34, 36 y 61 del nuevo contrato colectivo vigente.

En aplicación de la cláusula 71, literal “F” de la vigente contratación colectiva petrolera, reclama la jubilación por invalidez.

Reclama los días feriados y domingos desde el 28/04/2006 al conforme al Reglamento e al LOT en la cantidad de Bs.F.5.316,00.

Reclama el pago de 7 días de beneficio por pernoctar en el sitio de trabajo, ello en base a “lo establecido en las clausulas 68 y siguientes, 69 del Contrato Colectivo, 2007 al 2009 y el Contrato Colectivo 2009 al 2011 Vigente en las clausulas, 23, letra d, 61, 71, letra f,72 78,79.” (Vuelto del F.8), esto en la cantidad de Bs.F.89.250,00.

Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal de la parte demandante.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., través de su representación forense, el profesional del derecho GUSTAVO PATIÑÓ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 129.089, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por la profesional del derecho ELSIBET GARCIA, de INPRE Nº 120.234, se concluye que esta fundamentó la contestación a la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

En primer término, hace referencia como Punto Previo I, al FRAUDE PROCESAL, indicando su definición o conceptualización conforme a sentencia de la Sala Constitucional. Que el accionante ha intentado varios procedimientos, fingiendo detentar intereses distintos. Que se trata de tres demandas en forma solapada, constituyendo fraude procesal o dolo procesal en sentido amplio, que peticiona sea declarado. Hace mención expresa a las causas VP01-L-2009-001305, y VP01-L-2009-002978.

De igual manera, hace referencia como Punto Previo II a la COSA JUZGADA, con indicación de transacción celebrada en fecha 22/09/2009, en la causa VP01-L-2009-01305. Acuerdo que comprende reclamaciones por indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional. Que se trata de una transacción válida, efectuada posterior a la finalización de la relación laboral, en forma pormenorizada y fue validada en su totalidad por un Juez. En suma solicita sea declarada la Cosa Juzgada.

Luego hace referencia a “LOS VERDADEROS HECHOS”. Reconocen la fecha de inicio, el cargo, funciones, horario y salario. Niegan la ocurrencia de un “supuesto accidente laboral”, aunque no niegan que el demandado pueda estar afectado por una patología degenerativa, pero de existir, no es con ocasión al Trabajo. Que el actor desde enero de 2008, comenzó a recibir pensiones a través del Seguro Social. Que es cierto que las partes acudieron en diversas oportunidades al INPSASEL, pero no se comprometió la hoy demandada a gestionar jubilación alguna, siendo que ello no le corresponde, sino a PDVSA, que además los supuestos exigidos no corresponden al caso de marras. Que la certificación de incapacidad Parcial y Permanente del demandante no se encuentra firme pues se ejerció recurso en contra (Recurso Jerárquico y Recurso de Nulidad). Que no se ha de considerar como un hecho nuevo, el alegato de que se declaró una pérdida del 50% de la capacidad para el trabajo.

Planteado lo anterior, procede a negar, la procedencia de lo pretendido en el título “IMPROCEDENCIA DE LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN”. Señalan que no hubo despido injustificado, que no es cierto que gozaba de inamovilidad, lo cierto es que se extinguió por causa ajena a la voluntad de las partes como quedó evidenciado en la transacción. Que no es cierto que el trabajador estuviera activo para el 21/09/2009, pues como se evidencia en la transacción se hicieron consignaciones de prestaciones mucho antes. Que no corresponde un preaviso de 30 días. Y no es cierto que el actor sea acreedor de beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Que no es cierto que se haya reconocido al demandante como trabajador con posterioridad a la fecha de su egreso.

Que no es cierto que se le adeude diferencia alguna por el aumento salarial de la nueva Convención Colectiva Petrolera. Ni que se le adeuden 3 salarios por cláusula de mora. Que no es cierto que el demandante tenga derecho a jubilación por incapacidad por accidente de trabajo, pues no se cumplen los supuestos. Que es falso que se haya comprometido la demandada a través de minuta esgrimida por el acciónate, siendo que no aparece firma de persona que la represente. Que no es cierto que la demandada en modo alguno, haya reconocido la ocurrencia de enfermedad ocupacional, ni haya pagado indemnizaciones en la cantidad de Bs.F.21.600,00 por aplicación de Convención Colectiva Petrolera (cláusula 29, literal “c”). Que se efectuó transacción para evitar el tiempo y costos de los diversos juicios, sin hacer mención siquiera del tipo de discapacidad del actor, comprendiendo todos los conceptos que ahora nuevamente reclama.

Que de los conceptos transigidos o transados y nuevamente demandados, no es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, siendo que la misma entró en vigencia en Octubre de 2009, fecha para la cual ya se había efectuado la transacción. Que no es procedente el reclamo de conceptos que solo corresponden a los trabajadores que se encontraban activos para el momento de entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera. Que el pago del bono por retardo, “el cual según los dichos del actor le fue inclusive acreditado, no se entiende como pretende otros conceptos previstos en la nueva Convención Colectiva Petrolera.

Que niega, la procedencia de las reclamadas costas y costos procesales. Ni la procedencia de domingos, ayuda de ciudad y días feriados, pues lo que generó ya fue cancelado, conforme a los recibos de pago, debiendo la parte actora en todo caso demostrar que efectivamente laboró días en exceso.

Que no le corresponden indemnizaciones por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues lo aplicable es la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. que el demandante señala de una parte culminación o despido al 25/08/2009, pero lo cierto es que ello es de fecha anterior, por vencimiento del periodo de reposos médicos del actor; y de otro lado, el demandante señala que la relación culminó el 22/09/2009, fecha del acuerdo transaccional entre las partes. Tampoco se entiende como pretende la aplicación de 30 días de preaviso. Son todas maquinaciones para la pretendida aplicación de al Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Que niega el pago de pernocta pues cuanto se generó fue debidamente pagado, constando en los recibos de pago. Que respecto al pago de salarios caídos, desconoce a qué periodo corresponden, en todo caso se niega su procedencia, toda vez que se canceló cuanto correspondía, incluso mantuvo al demandante en nómina por un periodo mayor al que legal y contractualmente correspondía, pues la relación había culminado de pleno de derecho y por causa ajena a la voluntad de las partes, mucho antes de agosto de 2009.

Así, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados.



Y finalmente en el “PETITUM”, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

El fundamento del rechazo, es la no aplicación del contrato colectivo que se invoca, y sumado a ello en los puntos previos el fraude procesal y la cosa juzgada.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y los argumentos de la contestación, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

Se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, el cargo, las funciones, el salario, el despido, y el pago de liquidación por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Así mismo las declaraciones de incapacidad, y los procedimientos previos a la presente demanda.

Se controvierte la fecha de culminación de la relación laboral, y en torno a ello, la aplicación de la vigente Contratación Colectiva Petrolera, y derivado, las diferencias que se reclaman. Se discute la existencia de accidente laboral, la denuncia de Fraude Procesal y de Cosa Juzgada.

En tal sentido, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos y montos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie. Y de parte del demandante, corresponde la prueba del accidente que afirma como laboral y la discapacidad.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Hace referencia a Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, al respecto se tiene que la misma no representa propiamente una prueba, sino Derecho mismo que ha de ser conocido por el Juez en virtud del principio Iura Novit Curia. Así se establece.

1.2. Solicitud de Evaluación de incapacidad residual. 2.3. Informe médico emanado del IVSS de fecha 27/03/2009. 2.4. Resultado de Incapacidad Residual de fecha 02/07/2009, determinándose un 50% de pérdida de capacidad. 2.4. Solicitud de prestación en dinero de fecha 09/10/2009; consulta de pensión vía internet (afirma portal IVSS).

De las documentales en referencia, la parte demandada no los atacó en forma alguna, por lo que los mismos poseen pleno valor probatorio, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatoria en la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

1.5. Copia de Libelo de demanda o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 31/08/2009, expediente Nº 1699, en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo. La documental en referencia carece de valor probatorio, toda vez que no aporta nada a los efectos de lo controvertido. Así se establece.

1.6. Copia de la constancia de trabajo para el IVSS, señalándose como fecha de ingreso el 09/01/2006. 1.7. Constancia de permiso para bajar del taladro, 1.8.Constancia de pensionado el demandante por el IVSS.

La parte demandada procedió a impugnar las documentales que van desde el folio 57 al 62, correspondientes a la denominada tercera promoción, (F.58 “constancia de trabajo para el I.V.S.S., F.59 “PERMISO PARA SALIR DEL TALADRO”, F.60. CONSTANCIA DE PENSIONADO”, F.61. CONSULTA DE PENSIÓN; F.62. SOLICITUD DE PRESTACIONES DE DINERO). En ese sentido, las copias atacadas, carecen de valor probatorio. Así se establece.

1.9. Constancia de grado de incapacidad residual de fecha 02/07/2009. De la documental en referencia, la parte demandada no la atacó en forma alguna, por lo que los mismos poseen pleno valor probatorio, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatoria en la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

1.10. Copia de Minuta de Reunión de PDVSA. La misma fue objeto de impugnación, igual que las documentales de los folios 82, 83 y 84, correspondientes a Cartas o misivas firmadas por el demandante en calidad de Secretario de Relaciones Institucionales/ Directivo del Sindicado SITRAPETRO. Las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que aparecen como copias y fueron cuestionadas. Así se establece.

1.11. Copia de consignación de “Prestaciones sociales”, expediente VP01-S-2009-0181, para evidencia que la demandada canceló “indemnización por discapacidad parcial y permanente” a razón del 90% conforme a la cláusula 29, literal “c” de la Convención Colectiva 2007-2009. 1.12. Copia de la notificación de retiro del demandante, del IVSS de fecha 21/09/2009. 1.13. Copia de notificación de la reconsideración declarado Con Lugar, recurso interpuesto por el demandante en fecha 19/12/2008, donde se determinó enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 1.14. Copia del Recurso de Reconsideración incoado por la hoy demandada, declarado Sin Lugar en fecha 09/02/2009.

De las documentales en referencia, la parte demandada no los atacó en forma alguna, por lo que los mismos poseen pleno valor probatorio, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatoria en la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

1. Planilla de registro del asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Cuenta Individual del asegurado, así como planilla de egreso del Seguro Social. Documentos signados con la letra “C”. 2. Descripción del cargo. Documento presentado en original y firmado por el actor. 3.Carta de Notificación de riesgo e identificación de riesgos por puesto de trabajo. 4. Políticas de seguridad dentro de Unidades operacionales, firmada por el actor y traída a actas en original. 5.Constancia de entrega de salvavidas, traída en original y firmada por el actor. 6. Copias certificadas de Recurso Jerárquico interpuesto en contra de Providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 19 de mayo de 2.009. 7. Orden de examen médico y resultado de examen médico, traído a actas en original y firmado por el demandante. 8. Certificados de Asistencia a cursos en materia de Seguridad por parte del actor. 9. Registro de Comité de Seguridad. 10.Copias certificadas de expediente de investigación de origen de enfermedad, llevado por el INPSASEL con respecto al actor. 11. Acta de transacción judicial y diligencia de cumplimiento total del pago acordado, así como auto de cierre del expediente judicial, en fecha 22/9/2.009. 12. Acta de mediación correspondiente a la audiencia en la cual se acordó el pago referido a la transacción arriba indicada. 13. Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, traído a actas en original en contra de la certificación emanada por el INPSASEL, respecto a la enfermedad del demandante. 14. Demanda judicial, en copia certificada, intentada por el hoy actor, en contra de la empresa demandada, en fecha 5/6/2.009. 15. Copia certificada de oferta real de pago realizada por la demandada a favor del actor en fecha 16/9/2.009 y su respectivo retiro del trabajador. 16. Recibos de pago durante la relación laboral de las guardias trabajadas y demás conceptos laborales. 17. Escrito de demanda, sentencia de primera Instancia y Acta de desistimiento de audiencia de apelación, referidas al expediente Número VP01-L-2009-2978 por diferencia de indemnización por enfermedad ocupacional, seguida por el hoy actor en contra de la empresa demandada.

La representación judicial de la parte actora procede a impugnar las documentales que rielan del folio 11 al folio 18, por haber sido consignadas en copias simples, por lo que la representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio por considerar que las mismas son originales y están suscritas por el trabajador, asimismo la representación judicial de la parte actora procede a impugnar las documentales que rielan del folio 21 al folio 28 ( de la PIEZA II Ó AII DE PRUEBAS. Copia con sello húmedo, sin firma y no certificada de RECURSO JERÁRQUICO, CONTRA Providencia Administrativa de efectos particulares emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en fecha 09/02/2009, en la que se declaró al ciudadano MARCOS AURELIO FLORES CUBERO, una DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1, calificada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente), por ser copia simple y no llevar nota de certificación alguna de un organismo público, por lo que la representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio ya que según su decir se evidencia sello húmedo de la respectiva institución.

De las documentales en referencia las impugnadas carecen de valor probatorio pues de ellas no emana certeza. Del resto, la parte demandada no los atacó en forma alguna, por lo que los mismos poseen pleno valor probatorio, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatoria en la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

2. Inspección Judicial:

2.1. En el día veintiocho (28) de junio de 2011, siendo las nueve de la mañana (09.00am), se trasladó este Tribunal, día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial acordada según auto en esta causa, es decir, el asunto signado bajo el N° VP01-L-2010-001924 en el juicio seguido por el ciudadano MARCOS FLORES, en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., a tal efecto; se constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con asistencia del ciudadano NEUDO FERRER GONZALEZ Juez titular de este Despacho, el ciudadano OBER RIVAS, Secretario adscrito a este Tribunal, el ciudadano NICK MONTENEGRO en su condición de alguacil designado y el ciudadano VICTOR PETIT, en su condición de técnico audiovisual, en el lugar señalado en el escrito de promoción de pruebas, y que fue indicado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del traslado, donde funciona la Gabarra de Perforación MAERSK RIG 45, ubicada actualmente Pozo VLE-1495ª, EF=9-5, Campo Lamar/ Área VLE-326, coordenadas UTM= N=1.072.450,00mts E=213.428,00 mts, en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia. Siendo notificado de la misión del Tribunal, el ciudadano JESUS EDUARDO ORTIGOZA VERA, titular de la cédula de identidad No.V-7.742.323, quien manifestó tener el carácter de JEFE DE EQUIPO (Capitán), quien representan la máxima autoridad del taladro.

Se dejó constancia que el Tribunal se constituyó con la presencia de las ciudadanas MARGARITA ASSENZA y CARLA TANGREDI, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns. 126.821 y 142.955 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada. Visto lo peticionado por vía de inspección se procedió a reproducir mediante un sistema audiovisual algunos de los aspectos que lo ameritaron a objeto de una mayor inteligencia del medio de pruebas de inspección, y para lo cual se hizo acompañar del Técnico Audiovisual adscrito al Circuito Laboral, ciudadano VICTOR HUGO PETIT BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V.- 14.207.163, a quien el Tribunal designó para ello.

Con relación al literal a): Con relación a la existencia de herramientas y equipos de izamiento, traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo, el Juez a cargo de este Tribunal tuvo a la vista una carpeta denominada DOCUMENTOS TÉCNICOS INSPECCIÓN DE EQUIPOS Y ACCESORIOS DE IZAMIENTOS. RIG.45, en la cual se evidencia que la empresa WESECA DEL CARIBE, se encarga de certificar los equipos de Izamientos utilizados dentro de las instalaciones de la gabarra MAERSK RIG 45, seguidamente, el notificado y representante de la empresa demandada consignó cuatro (04) folios útiles correspondientes a copias simples de los documentos verificados en la referida carpeta, y que son copia fiel y exacta de sus originales. De igual forma, se verificó que existen herramientas y equipos de izamiento en el taladro, de los cuales se procedió a su reproducción audiovisual. En cuanto al literal b), relacionado a las formas y condiciones de ejecución de las funciones desplegadas por los OBREROS DE PRIMERA en el centro de trabajo, el Juez tuvo a la vista una carpeta denominada SISTEMA GERENCIAL DIVISIONAL MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A, donde se evidencia la descripción del cargo de OBRERO DE PRIMERA, el cual se consignó en copia simples en este acto constante de dos (02) folios útiles, y cuyo originales igualmente estuvo a la vista del ciudadano Juez. De igual forma, se verificó el proceso de las funciones que desempeñan los obreros de primera, entre lo cual se verificó que para sus labores se auxilian de los equipos de Izamiento, y se procedió a su reproducción audiovisual. En cuanto al literal c ) En cuanto a la existencia de un comité de Seguridad y Salud a Bordo del Taladro, se pudo constatar que la empresa posee un Libró denominado Libró de Actas Comité de Seguridad y Salud Laboral MAERSK RIG 45, el cual se encuentra paginado del folio número uno (01) al doscientos (200), verificando que se encuentran utilizados a la presente fecha ciento cincuenta y cinco (155) folios, el cual se tuvo a la vista de este Tribunal, de igual forma consignan en este acto constante de once (11) folios referentes al acta de constitución del comité, asimismo, el ciudadano Juez, tuvo a la vista una carpeta marrón en la que se archivan los Informes de reuniones del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, Ambiente y Recreación, con relación a la reunión número seis (06) semana 11 de fecha trece (13) de marzo de 2011, en el centro de trabajo MAERSK 45, asimismo, con relación a la reunión número once (11), semana 21 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, en el centro de trabajo RIG 45, la cual consignan en copia simple constante de dos (02) folios útiles, con relación a la reunión número doce (12) semana 22 de fecha dos (02) de junio de 2011, en el centro de trabajo RIG 45, constante de dos (02) folios útiles, de igual forma consignan copias simple constante de cinco (05) folios útiles, referentes a la constancia de los registros de los delegados de prevención, suscritos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y en cuanto al particular e) En cuanto al cumplimiento de las condiciones de seguridad y salud en el Taladro, se observó que los obreros están dotados de Bragas, zapatos, guantes, lentes de seguridad, y equipos de salvavidas en los muelles y lugares donde se requiere dado la cercanía a los bordes de la Gabarra; e igualmente, el ciudadano Juez tuvo a su vista en original de los registros de las charlas de dotación de implementos de seguridad para el trabajo, de los cuales de forma aleatoria el Tribunal ordenó la reproducción fotostática de quince (15) folios útiles de los documentos para ser agregadas a las actas; asimismo, consignan Permisos de Trabajo en Frio conjuntamente con anexos referentes Análisis de Riesgo (ART) de Trabajo y charlas pre- trabajo, constante de doce (12) folios útiles, igualmente, consignan copias simples de NOTIFICACIÓN DE RIESGO POR PUESTO DE TRABAJO referentes al cargo de OBRERO DE PRIMERA, constante de siete (07) folios útiles, de igual modo, tres (03) folios útiles con relación a participación en simulacro y finalmente copias simples de EVALUACIÓN DE RIESGOS OCUPACIONALES EN PUESTO DE TRABAJO, OBRERO DE PRIMERA, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

Todos los documentos antes nombrados y que se reprodujeron en copias simples, el ciudadano Juez los tuvo a su vista en originales, y los mismos se encontraron en la oficina administrativa de la Gabarra. Siendo las cinco y treinta (5:30 p.m.), y habilitado el tiempo necesario se da por terminado el acto. Inmediatamente para el resto de los particulares se acordó constituirse el día de hoy en las instalaciones principales de la demandada. Con relación al particular D) de la Inspección Judicial, las apoderadas judiciales informaron que los documentos en cuestión reposan en las Oficinas Administrativas de la demandada ubicadas en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, y por carecer el Tribunal de competencia territorial, y siendo admitida el medio de pruebas, a los fines de que se garantice el Derecho a la Defensa de su representada, solicitaron se exhorte a un Tribunal con competencia territorial a los fines de que concluya la presente Inspección sólo con relación al particular en cuestión. Igualmente las apoderadas judiciales de la demandada manifestaron, lo siguiente: en cuanto al particular a) se verificó que existen mecanismos idóneos de izamiento adecuados a las funciones realizadas por el obrero de primera y que gracias a ellos, los obreros no realizan ningún tipo de esfuerzo físico que pueda perjudicar su estado de salud. En cuanto al particular (b) se pudo verificar de acuerdo a lo demostrado por los obreros de primera así como la descripción del cargo consignada, que los mismos realizan actividades que no implican la ejecución de un esfuerzo físico que pueda perjudicar la salud de los trabajadores. En cuanto al particular (c) se verificó que existe a bordo del taladro un comité de seguridad y salud, es decir, un organismo encargado de velar por la seguridad y salud en todo momento y que se encuentra a disposición de todos los trabajadores adicional a que se pudo verificar la existencia de equipos de seguridad y salud en el trabajo, para finalizar, en cuanto al particular (e) se verificó que nuestra representada cumple con las condiciones de seguridad y salud a bordo del taladro tal y como quedo demostrado con las documentales consignadas. El Tribunal, en consecuencia acordó lo solicitado, y en auto por separado ordenó librar el exhorto correspondiente con las demás inserciones.

La inspección en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.

2.2. Inspección efectuada a por medio de Exhorto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 21/10/2011, efectuada en las instalaciones de la demandada, en el Municipio Lagunillas, estado Zulia, referida a “… las oportunidades en que laboró el ciudadano Marcos Flores abordo y los pagos que refleja el sistema como recibidos por el trabajador…”. Se tuvo acceso al sistema DE SOLUCIONES AVANZADAS EN SISTEMAS (SAES), en concreto en el Histórico de Nómina, en el cual se verificaron los reportes del demandante en su relación con la demandada, referidos a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, con el cargo de Obrero, ostentando 39 folios. La parte demandada consignó 39 folios, referentes a histórico de nómina del demandante.

La inspección en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.

2.3. En el día treinta (30) de junio de 2011, siendo las dos de la tarde (02.00pm), se trasladó este Tribunal, día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial acordada según auto en este asunto signado bajo el N° VP01-L-2010-001924 en el juicio seguido por el ciudadano MARCOS FLORES, en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., a tal efecto; se constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con asistencia del ciudadano NEUDO FERRER GONZALEZ Juez titular de este Despacho, el ciudadano OBER RIVAS, Secretario adscrito a este Tribunal, el ciudadano JESUS SALAZAR en su condición de alguacil designado, en el lugar señalado en el escrito de promoción de pruebas, y que fue indicado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del traslado, donde funciona el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Avenida 2 el Milagro, con calle 84, Edificio Torre Mara, (Antiguo Banco Mara ) Planta Alta, Maracaibo, Estado Zulia. Siendo notificado de la misión del Tribunal, la ciudadana IDALI LUZARDO, titular de la cédula de identidad No.V-16.367.587, quien manifestó tener la condición de Coordinadora de la Unidad de Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Se deja constancia que el Tribunal se constituyó con la presencia del ciudadano GUSTAVO PATIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 129.089, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Visto lo peticionado por vía de Inspección Judicial, este Tribunal, impuso el motivo de la misión a la ciudadana IDALI LUZARDO, antes identificada y se le hizo la solicitud de los expedientes signados con los números VP01-L-2009-002978, VP01-L-2009-001305 y VP01-S-2009-000181, la cual manifestó que los mismos no se encuentran físicamente en esta sede, sino que fueron remitidos al Archivo Judicial, lugar este donde reposan actualmente, y que los mismos se remitieron en la siguiente forma: El asunto indicado número VP01-L-2009-002978, fue remitido al Archivo Judicial, constante de dos (02) piezas principales, mas una pieza única de pruebas, mediante oficio número CJLM-479-11, de fecha diecisiete (17) de junio de 2011, en el legajo identificado con el número 2.192; el asunto indicado con el número VP01-L-2009-001305, remitido mediante oficio número CJLM-334-11, en el legajo identificado con el número 2.118, y, el asunto número VP01-S-2009-000181, remitido mediante oficio número CJLM-282-11, en el legajo número 1.914, este Jurisdicente, visto la imposibilidad de practicar la presente Inspección Judicial, hace saber a la parte promoverte que el día fijado para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y en la instalación de la referida audiencia de juicio, se procederá a fijar oportunidad para practicarse la presente Inspección Judicial.

Se efectuó inspección en el archivo judicial como se observa se seguida, en todo caso, con esta inspección quedó acreditada la existencia de los expedientes. Así se establece.

2.4. En el día veintiséis (26) de julio de 2011, siendo las dos de la tarde (02.00 p,m,), se trasladó y constituyó este Tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial acordada según auto en este asunto signado bajo el N° VP01-L-2010-001924, a tal efecto; se constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, en el lugar ordenado por el Tribunal, toda vez que los expedientes objeto de inspección no se encontraban en el archivo central del Circuito Laboral, esto es, donde funciona el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Avenida Bella Vista, Edificio Arauca, frente a la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, Maracaibo, Estado Zulia. Siendo notificado de la misión del Tribunal, el ciudadano JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, titular de la cédula de identidad No.V-11.737.982, en su condición de COORDINADOR DEL ARCHIVO JUDICIAL REGIONAL. Se deja constancia que el Tribunal se constituyó con la presencia de las ciudadanas MARGARITA ASSENZA y CARLA TANGREDI, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns. 126.821 y 142.955 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, e igualmente con la presencia profesional del Derecho GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.779, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Visto lo peticionado por vía de inspección se procedió realizar la misma:

Con relación al numeral 2 del capitulo IV de la Inspección Judicial, en lo que respecta al literal a): Se deja constancia que efectivamente si existe una causa signada con el número VP01-L-2009-002978, la cual es intentada por el ciudadano MARCOS AURELIO FLORES CUBERO, portador de la cédula de identidad número V- 4.740.674, en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, por motivo de “DIFERENCIA DE PAGO POR ACCIDENTE DE TRABAJO”, con relación a las pruebas documentales consignadas por las partes, una vez verificado que los mismos corren insertos en las actas procesales del asunto VP01-L-2009-002978, específicamente, del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) el escrito de promoción de la parte actora y el escrito de la parte demandada que va del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y uno (141), ordena la reproducción de los referidos escritos y su incorporación al presente asunto; siguiendo el orden, la parte demandada solicita la verificación de las resultas de la sentencia, la cual se encuentra inserta en actas procesales del folio setenta y cuatro (74) al noventa y tres (93), así ordena la reproducción de los referidos escritos y su incorporación al presente asunto; asimismo, la parte promoverte solicitó verificar si la causa objeto de la presente Inspección Judicial se encuentra cerrada, este Tribunal, observa que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2010, dictó auto mediante el cual expresó : “declaró LA COSA JUZGADA en la Pretensión de cobro de indemnizaciones por Enfermedad Agravada por el trabajo, incoada por el ciudadano MARCOS FLORES contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.; es por lo que este Tribunal da por terminado el presente asunto y ordena el archivo del expediente”, el cual se encuentra inserto en actas en el folio ciento treinta y seis (136); en relación a verificar si la parte demandada en la referida causa solicitó la devolución de las pruebas consignadas, se observa, que efectivamente la representación judicial de la parte demandada realizó tal solicitud mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, la cual corre inserta en actas en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123).

Con relación al numeral 2 del capitulo IV de la Inspección Judicial, en lo que respecta al literal b): Se deja constancia que efectivamente si existe una causa signada con el número VP01-L-2009-001305, la cual es intentada por el ciudadano MARCOS AURELIO FLORES CUBERO, portador de la cédula de identidad número V-4.740.674, en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, por el motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, y se observa en actas procesales la existencia de un acta mediación de fecha 22 de septiembre de 2009, la cual riela inserta en actas procesales en los folios que van del número veintinueve (29) al treinta y uno (31) del referido asunto, en la que se Homologa la Transacción celebrada entre las partes de fecha 22 de septiembre de 2009, y cuya documento transaccional riela inserta en actas procesales en los folios que van del número treinta y nueve (39) al folio cincuenta y cuatro (54), y finalmente en lo que se refiere a los conceptos contenidos en la transacción celebrada entre las partes, y visto que los mismos se verifican en el contenido del acta que corre inserta en actas procesales del asunto VP01-L-2009-001305, se procederá para mayor inteligencia del medio de pruebas se procede a su reproducción por medios fotostáticos tanto del acta de mediación como del documento transaccional, y su cotejo por la Secretaría, para que forme parte de la presente Inspección.

Con relación al numeral 2 del capitulo IV de la Inspección Judicial, en lo que respecta al literal c): Se deja constancia que efectivamente si existe una causa signada con el número VP01-S-2009-000181, se pudo constatar que el presente asunto es contentivo de una CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y que la misma la realiza la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, a favor del ciudadano MARCOS FLORES, portador de la cédula de identidad número V-4.470.674, y las cantidades de dinero consignadas a la parte beneficiaria de la misma fueron la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (105.271,45 Bs.).

En este estado, estando presente la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente; en relación al asunto signado con el número VP01-L-2009-002978, solicita se proceda a certificar los folios que van del uno (01) nueve (09), del folio treinta y nueve (39) al cincuenta y seis (56), del folio ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87), el folio noventa y uno (91), noventa y dos (92), ciento dos (102), del folio ciento nueve (109) al ciento doce (112), ciento quince (115), ciento dieciséis (116), y con relación a la pieza de Única de Pruebas del referido asunto los folios cincuenta (50) cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70), del ciento doce (112) al ciento veintidós (122), ciento veintiséis (126), ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y tres (143) ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150), este tribunal, previa confrontación realizada por el Secretario del Tribunal de las copias con sus originales, se ordena agregar las mismas a las actas procesales que conforman le presente asunto.

La inspección en referencia posee valor probatorio, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.

3. Exhibición:
Solicitó la exhibición de: Certificados de Asistencia a cursos en materia de Seguridad por parte del actor, que se acompañó marcado L”. La parte demandada no efectuó exhibición alguna, por lo que se ha de concatenar con las documentales promovidas, a los efectos del valor probatorio que posee el documento. Así se establece.


4. Testimonial:
Promovió la declaración del ciudadano ALBERTO MARCANO Médico Especialista en el área de Traumatología y Medicina Ocupacional venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, el cual no se presentó a la causa, y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay medio de prueba alguno que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

5. Informes:
En cuanto a la Prueba de Informes a 1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), 2.- TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN OCCIDENTAL, y 3.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, ordenó oficiar, a fin de que se remita a este Juzgado la información requerida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ello con base en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No constan en actas resultas de las informativas en referencia, de modo que obvio es que no hay informativa que analizar y valorar. Así se decide.


CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

Como ya se indicó en la delimitación de la controversia, La presente causa está referida a pretensión de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

Se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, el cargo, las funciones, el salario, el despido, y el pago de liquidación por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Así mismo las declaraciones de incapacidad, y los procedimientos previos a la presente demanda.

Se controvierte la fecha de culminación de la relación laboral, y en torno a ello, la aplicación de la vigente Contratación Colectiva Petrolera, y derivado, las diferencias que se reclaman. Se discute la existencia de accidente laboral, la denuncia de Fraude Procesal y de Cosa Juzgada.

En tal sentido, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos y montos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie. Y de parte del demandante, corresponde la prueba del accidente que afirma como laboral y la discapacidad.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.


En lo que respecta a la denuncia de FRAUDE PROCESAL, como bien lo ha definido el Tribunal Supremo de Justicia, y transcribe la parte actora, son “las maquinaciones y artificios fraudulentos realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante, el engaño o la sorpresa de la buena fe de unos de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero … y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas … y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado … impidiendo que se administre justicia correctamente”.(Sala Constitucional, sentencia del 04/08/2000)

De la trascripción de la conceptualización de fraude procesal conforme al Tribunal Supremo de Justicia, es de observar que la figura en referencia se caracteriza por que una de las partes emplea ilícitamente el proceso utilizando el engaño o la sorpresa en la buena fe de alguno de los sujetos procesales, para manejar el proceso con una finalidad distinta de dirimir controversias.

Así, a la luz del análisis del caso concreto, no luce procedente tal petición, toda vez que no se observa una pretensión de engaño al órgano administrador de justicia. Lo que se aprecia es la interpretación de los hechos y del derecho, de tal manera que en el ejercicio de subsunción, en la demanda se concluye la procedencia de lo que se pretende.

Ello puede o no ser incorrecto en Derecho como se analizará ut infra, empero, no luce por sí mismo como una actuación de fraude procesal pues no se ocultan o tuercen maliciosamente los hechos o el derecho, o cuando menos no hay prueba de ello; tan sólo se trata de un ejercicio del derecho a accionar bajo la premisa de una esgrimida razón derivada de las normas invocadas.

De tal manera que resulta IMPROCEDENTE la denuncia de Fraude Procesal. Así se decide.-


Ya entrando en materia sobre lo controvertido, analizando el Alegato de COSA JUZGADA y la pretendida aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011) se tiene que una de las principales bases en las que se soporta lo pretendido, está en el afirmado hecho de que el despido de que fue objeto el demandante era ilegal entre otras razones por ser a la fecha un miembro de directiva sindical con lo cual gozaba de inamovilidad, además de que se encontraba en discusión una nueva contratación colectiva. Y que en todo caso, tomando en cuenta el preaviso, todo conlleva a la aplicación de la contratación colectiva petrolera 2010-2012. Como corolario a lo afirmado, señala que la demandada le canceló una bonificación de Bs.F.8.000,00, por el retardo en la discusión de la señalada convención colectiva. Y en base a todo lo anterior, el reclamo de las diferencias en referencia.

La demandada, niega la procedencia de lo reclamado bajo el argumento principal de que no se aplica la convención colectiva petrolera 2009-2011, pues a la fecha de la entrada en vigencia de la misma ya la relación laboral había culminado.

Aparte de lo anterior alegan la cosa juzgada.

Del análisis de lo debatido, se aprecia que la parte demandante ciertamente gozaba de inamovilidad a la fecha en que la demandada la despidió, empero ello no borra el despido, sino que lo hace blanco de ataque al estar viciado de nulidad.

Despido del cual el demandante señala que fue injustificado al suspenderse el pago de su salario, sacarlo se sistema de bono de alimento TEA y consignarle las prestaciones sociales el 25/08/2009, de lo cual se enteró el 31/08/2009, aunque no por la vía de notificación con alguaciles. En este sentido, reconoce la ocurrencia del despido y su conocimiento el 31/08/2009, vale decir, antes de la vigencia de la nueva Convención Colectiva Petrolera.

Esta declaración del propio demandante de conocer del despido desde el 31/08/2009, pesa por primacía de realidad a cualquier documental en la que por error o por liberalidad se indica como fecha de culminación el 21/09/2009 (cómputo, notificación o participación de retiro u otros derivados de inspección o consignación de las partes). Lo que se suma al hecho de que la patronal emplea en el acta transaccional como fecha de culminación el 18/08/2009; lo que concuerda con el histórico de Nómina en el que los pagos de conceptos salariales sólo llegan hasta el mes de Agosto de 2009 (F.62 de la Pieza Principal II)

Ahora bien, la parte demandada, solicitó el retiro de dinero que por concepto de pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales consignó la hoy demandada a título de liquidación, y fue acordado en la causa VP01-S-2009-000181 (F.317 de la Primera Pieza de Pruebas), esto antes de concretarse la notificación del ex trabajador.

Incluso se llegó a un acuerdo transaccional el 21/09/2009, pagándose Bs.F.114.759,08, a través de cheques signados 39073894 y 37073892, girados contra el Banco Banesco, de fecha 22/09/2009 (F. 319 de la Pieza Principal y F.274 de la Primera Pieza de Pruebas).

Este hecho concreto sella la culminación de la relación laboral, dándole plena vigencia al despido efectuado por la patronal en cual no fue en forma alguna anulado, sino antes por el contrario, como lo es conforme a la Primacía de la Realidad, aceptado por el ex trabajador.

Así las cosas, mal puede afirmarse la vigencia de la relación laboral con posterioridad al despido aceptado por el ex trabajador hoy demandante.

Además en lo que respecta al pago de bonificación de Bs.F.8.000,00 (cuyo pago no se niega expresamente en la contestación), no implica aceptación de vigencia laboral una vez entró en escena la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por el hecho de que el bono responde es al retardo en la nueva contratación, siendo que la expiración de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 estaba prevista para el 21/01/2009. Se trata de una contraprestación (Cláusula 78, numeral 2), cuyo otorgamiento, en todo caso no puede superar la Primacía de la Realidad de que la prestación de servicios ya había culminado. Así se decide.

De tal manera que al no aplicársele la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, vigente desde el 01/10/02009 al 01/10/2011 (Cláusula 78), ello impretermitiblemente hace improcedente cualquier diferencia que se base en la aplicación de la misma. Así se decide.-

Por otra parte, del alegato de COSA JUZGADA, se evidencia que efectivamente, aparte de lo antes dicho, los conceptos que se pretenden se basan en diferencias de lo ya cancelado. Conceptos pagados por ante una autoridad jurisdiccional, conforme se desprende de las probanzas, en concreto sentencias de juzgados de este Circuito Judicial Laboral, tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en Juicio, como se desprende de documentales y de la informativa efectuada por el Tribunal al Archivo Judicial, lo que no aparece discutido, se reitera, sino la diferencia por aplicación de la nueva normativa contractual petrolera 2010-2012.

En este contexto, aun en el caso de que se le aplicase la contratación en referencia, que no es el caso, el efecto de la cosa juzgada se cierne o contrapone a lo pedido, pues cubre liquidación por prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, lo referente a la incapacidad, los días de descanso, feriados y domingos; bonificaciones. como se desprende del análisis de causa VP01-S-2009-000181, contentiva de una CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y que la misma la realiza la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, a favor del ciudadano MARCOS FLORES, portador de la cédula de identidad número V-4.470.674, y las cantidades de dinero consignadas a la parte beneficiaria de la misma fueron la cantidad de Bs.F.105.271,45.

Al tiempo de la causa VP01-L-2009-001305, intentada por el ciudadano MARCOS AURELIO FLORES CUBERO, de cédula de identidad V-4.740.674, en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, por el motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, en la que se observa en actas procesales la existencia de un acta mediación de fecha 22 de septiembre de 2009, la cual riela inserta en actas procesales en los folios que van del número veintinueve (29) al treinta y uno (31) del referido asunto, en la que se Homologa la Transacción celebrada entre las partes de fecha 22 de septiembre de 2009.

Y de otra parte, asunto VP01-L-2009-002978, intentado por el ciudadano MARCOS AURELIO FLORES CUBERO, de cédula de identidad V- 4.740.674, en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, por motivo de “DIFERENCIA DE PAGO POR ACCIDENTE DE TRABAJO”, este Tribunal, observa que el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito, declaró el 13/08/2010, la Cosa Juzgada, y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2010, dictó auto mediante el cual expresó : “declaró LA COSA JUZGADA en la Pretensión de cobro de indemnizaciones por Enfermedad Agravada por el trabajo, incoada por el ciudadano MARCOS FLORES contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.; es por lo que este Tribunal da por terminado el presente asunto y ordena el archivo del expediente”.

Así las cosas, evidente es que no se aplica la nueva Convención Colectiva Petrolera y a su vez opera la Cosa juzgada, como se desprende de las causas previas, en especial la VP01-L-2009-001305. Así se decide.-

De la alegada diferencia en la pensión por incapacidad, es de observar además de lo señalado de que no se aplica la nueva Convención Colectiva Petrolera, en que se fundamenta la demanda, que resulta inoficioso analizar la ocurrencia o no de accidente laboral, y si el pago de la misma corresponde o no efectuarlo a la demandada. Así se decide.-


En mérito de las precedentes consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por El ciudadano MARCOS AURELIO FLORES CUBERO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano MARCOS AURELIO FLORES CUBERO por cobro de Diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Así se decide.

Se condena en COSTAS a la parte demandante, toda vez que se produjo un vencimiento total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano MARCOS AURELIO FLORES CUBERO, estuvo representado por la profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.21.779; de igual manera por el profesional del derecho MIGUEL SANTANIELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.175. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., estuvo representado por los profesionales del derecho GUSTAVO PATIÑÓ y ELSIBET GARCIA, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el N° 129.089 y 120.234, respectivamente, así mismo MARGARITA ASSENZA y CARLA TANGREDI, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns. 126.821 y 142.955 respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la demandada. Todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,



En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000014.

La Secretaria
NFG/.-