RESOLUCION N° 005-12

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DE MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARIA ELENA RONDÓN

ACUSADO:. RICARDO ARIAS SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad No. E.- 83.082.931, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Atilio Arias y Josefa Sarmiento, domiciliado en el sector Veritas, Avenida 06, Casa No. 91-61, del Municipio Maracaibo Estado Zulia;

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO CARLOS PACHECO

DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA CRISTINA MEDINA GONZÁLEZ.

Vista la solicitud interpuesta por la ABOG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional especializado ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano RICARDO ARIAS SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad No. E.- 83.082.931, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Atilio Arias y Josefa Sarmiento, domiciliado en el sector Veritas, Avenida 06, Casa No. 91-61, del Municipio Maracaibo Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA MEDINA GONZÁLEZ, esta Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
II
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 29-09-2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA CRISTINA MEDINA GONZÁLEZ, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICARDO ARIAS SARMIENTO y STERLI MONTIEL TROYANI, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Yo vengo a denunciar a los ciudadanos RICARDO ARIAS y STERLIN MONTIEL, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en la plazoleta de la basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá, me acosa constantemente porque quieten (sic) que me vaya del puesto donde yo vendo artesanía, todos los días me ofenden con palabras tales como vieja de mierda, que hago yo en el sitio, se me paran de frente a mirarme para molestarme y no me dejan mover los dos siempre me molestan”

Este hecho fue calificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo imputado encontrándose acompañado de la defensa privada ABOG. JUAN CARLOS VISCARRI, por la ya referida Fiscalía por encontrarse presuntamente incurso en el delito antes referido cometido en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA MEDINA GONZÁLEZ.

Asimismo en fecha 6 de Abril de 2010, fue interpuesto Escrito Acusatorio por ante el Departamento del Alguacilazgo , por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICARDO ARIAS SARMIENTO y STERLI MONTIEL TROYANI, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA MEDINA GONZÁLEZ, siendo recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 3 de Mayo de 2008, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar la cual fue fijada para el 26 de Mayo de 2010, la cual se difirió en dicha fecha por diferentes causas legalmente consideradas por el Tribunal antes referido lográndose efectuar en fecha 09-06-2010.

En fecha 09 de Junio de 2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar de los ciudadanos RICARDO ARIAS SARMIENTO y STERLI MONTIEL TROYANI, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA MEDINA GONZÁLEZ, en donde se Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RICARDO ARIAS SARMIENTO y STERLI MONTIEL TROYANI. De igual forma el hoy acusado no hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, razón por la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la apertura a juicio de los ciudadanos RICARDO ARIAS SARMIENTO y STERLI MONTIEL TROYANI. De la misma manera en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las admitió todas por considéralas legales, útiles, necearías y pertinentes así como la comunidad de la pruebas y el careo de conformidad a los artículos 197, 198 y 199 en concordancia con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Junio de 2010, fue remitida la presente causa a este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo recibida la misma, el día 06-07-2010, fijándose el correspondiente juicio oral y publico en fecha 7 de Julio de 2010, para el día 29 de Julio de 2010, el cual ha sido diferido desde entonces por la incomparecencia de los hoy acusados. ASÍ SE DECLARA.

En fecha 02 de Agosto de 2011 fue decreta Orden Judicial de Aprehensión al prenombrado ciudadano Acusado RICARDOS ARIAS conjuntamente con el ciudadano STARLY MONTIEL TROYANI, siendo aprehendido en fecha 18 de Agosto de 2011 y presentado por ante este Tribunal Único de Juicio Con Competencia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19 de Agosto de 2012, donde la Juzgadora Suplente le decreto mediDas Cautelares el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3 y 8.

III
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 25 de Enero de 2012 día fijado para la celebración del JuIcio Oral y Publico el ciudadano RICARDO ARIAS SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad No. E.- 83.082.931, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Atilio Arias y Josefa Sarmiento, domiciliado en el sector Veritas, Avenida 06, Casa No. 91-61, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, NO COMPARECIO, en consecuencia no se presento a DOS los actos fijados los días 17 y 25 de Enero de 2012, solicita la representación fiscal en el ultimo de los actos se emita: “ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra de los ciudadanos RICARDO ARIAS SARMIENTO, , con la finalidad de que con el auxilio de los efectivos policiales que usted designe los funcionarios pueda ser capturado y puesto a su orden, para que finalmente pueda llevarse efecto el juicio oral y publico o privado, así de esta manera exponer oralmente los alegatos correspondientes a la respectiva solicitud, de medida cautelar, y para que los acusados en compañía de sus Abogado defensor, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, exponga lo que a bien tenga, todo de conformidad con los artículos 130, 250 del Código Orgánico Procesal Penal”
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los hoy acusados en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal de los mismos, y en virtud que en fecha 09 de Junio de 2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde los ciudadanos RICARDO ARIAS SARMIENTO y STERLI MONTIEL TROYANI, decidieron ir a juicio y por cuanto se observa de las actas que desde que se fijo el correspondiente Juicio Oral y Público, es decir, en fechas 17 y 25 de Enero de 2012 y visto que el prenombrado ciudadano quedo notificado en la sala de juicio de la fijación del mismo para el día 17 de Enero de 2012, y siendo advertido por este juzgador sobre la obligatoriedad de su comparecencia a los actos por lo que en consecuencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).


Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos RICARDO ARIAS SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad No. E.- 83.082.931, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Atilio Arias y Josefa Sarmiento, domiciliado en el sector Veritas, Avenida 06, Casa No. 91-61, del Municipio Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA MEDINA GONZÁLEZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendidos los ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, los mismo deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra deL ciudadano RICARDO ARIAS SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad No. E.- 83.082.931, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Atilio Arias y Josefa Sarmiento, domiciliado en el sector Veritas, Avenida 06, Casa No. 91-61, del Municipio Maracaibo Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA MEDINA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendidos los ciudadanos en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, los mismos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO


DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA


ABOGADA. MARIA RUIZ RIVERO