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Exp. N° MD11-J-2011-001707
Vista la anterior solicitud de fecha 12/12/2011, suscrita por los cónyuges JUAN DE
JESUS MONTERO Y DENNI JOSEFINA RODRIGUEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.917.149; V-12.200.917 respectivamente,
padres de los adolescentes SE OMITE , de
16, 15 Y 14 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial
que contrajeron en fecha 08/09/1.987, por ante la prefectura de la Parroquia El Carmen del
Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por
espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JUAN DE JESUS
MONTERO y DENNI JOSEFINA RODRIGUEZ ALTUVE,desde la fecha 08/09/1.987, según
Acta N° 128, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES
(Bs. 1.200,00) mensuales, adicional en el mes de agosto y Diciembre la cantidad de DOS
MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 2.400,00), cantidades de dinero que deberán ser
depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIAde los
adolescentes SE OMITE , queda conferida a
la madre DENNI JOSEFINA RODRIGUEZ ALTUVE. Con respecto a la PATRIA POTESTAD
Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de los adolescentes antes mencionados. Queda extinguida la
comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (16) días del mes de Enero del 2012.
Años 201 ° de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles del Juez
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2011-001707, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.
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