EXPEDIENTE MD11-V-2011-000300

ACTA DE SESION INICIAL DE LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR/CONCLUIDA DESISTIMIENTO LEGAL

SIENDO EL DíA (16-01-2012) Y LA HORA (09:00 AM.) OPORTUNIDAD PARA DAR INICIO A LA
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA DE
OBLlGACION DE MANUTENCION SE HICIERON PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIA
DE SUSTANCIACIÓN DE ESTE TRIBUNAL POR EL ALGUACILAZGO (UNIDAD DE CORREO
INTERNO) LA ABOGADA MARíA AMPARO GÓMEZ GARCíA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER
DE DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DE BARINAS; CEDULADA BAJO EL NRO. V- 11.185.725;
NO COMPARECiÓ LA ACCIONANTE ADOLESCENTE CIUDADANA SE OMITE , C.I: V-24.322.436, TAMPOCO COMPARECIO EL CIUDADANO BELEN ROA
CONTRERAS C.1. NRO. V.- 6.590.018, PADRE DE LA ADOLESCENTE ANTES MENCIONADA,
NI POR SI NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO. EN CONSECUENCIA DE
CONFORMIDAD CON EL ARTíCULO 477 lOPNNA. QUE REZA:"NO COMPARECENCIA A lA
SUSTANCIACIÓN EN lA AUDIENCIA PRELIMINAR. Si la parte demandante o la demandada no
comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe
continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no
comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el
mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en
que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños,
niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de
convicción suficientes para proseguirlo". (Lo subrayado es nuestro). VERIFICADO DE ACTAS
QUE NO EXISTENTEN ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES QUE PERMITAN A ESTE
JUZGADOR PROSEGUIR LA CAUSA DE OFICIO, RESULTA FORZOSO DECLARAR
DESISTIDA LA MISMA AHORA BIEN POR APLlCACION ANALÓGICA DEL ARTíCULO 472
lOPNNA, RESPECTO A LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE
LA PARTE ACTORA A LA FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE PREVE
QUE PUEDE LA PARTE DEMANDANTE VOLVER A PRESENTAR SU DEMANDA LUEGO QUE
TRANSCURRA UN MES. PODRA LA ACTORA EN ESTE CASO IGUAL INCOAR PASADO
DICHO LAPSO NUEVA DEMANDA Y ASI SE ADVIERTE. Razón por la cual una vez transcurrido
Un (01) mes a partir de la presente fecha se ordenara la suspensión de la medida Prudencial y
Provisional de Obligación de manutención fijada a favor de los niños y/o adolescentes de autos,
tiempo establecido en el artículo 472 LOPNNA para intentar nuevamente la demanda por la actora,
siguiendo criterios vertidos en Jurisprudencia respecto a efectos de la Perención de la Instancia
aplicados por analogía siguiendo Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Amparo Constitucional N° 1102-120503-02-2281, que
en extracto pertinente se transcribe "(omisls) (. . .)"Pues bien, decretada la perención, la accionante
pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones
alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas
se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos
y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de
la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo
366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose fijado
judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad
absoluta que la vigente constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores,
mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se
decretase si ello fuese así la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la
acción, no se perjudicará a los menores.(. . .) (omisis.)". FUE TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y
CONFORMES FIRMAN: SIGUEN FIRMAS ILEGIBLES DEL JUEZ Y SECRETARIA DEL
TRIBUNAL, Y DE LA DEFENSORA PÚBLICA COMPARECIENTE. EN LA MISMA FECHA SE
LIBRARON COPIAS CERTIFICADAS DE LEY. CONSTE: SIGUE FIRMA ILEGIBLE DE QUIEN
SUSCRIBE CON EL CARÁCTER DE SECRETARIA DE AUDIENCIAS DEL ESTE TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y
EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES EN EL EXPEDIENTE MD11-V-2011-000300,
TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTíCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
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