CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS I
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas, 18 de Enero de 2.012 201° Y 152°
Exp. N° MD11-J-2011-001520
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C. C. de fecha 25/10/2011, suscrita por los
cónyuges JUAN CARLOS TORRES FERNÁNDEZ y MARíA BAUDELlA MEJIAS
BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
12.836.164; V-13.946.970, respectivamente, padres de la niña SE OMITE , debidamente asistidos por la abogada YURBIS MIMAR ROMERO
DELGADO, INPREABOGADO N° 170.301; visto el auto de admisión con despacho
saneador de fecha 31/10/2011 Y la consignación de la partida de nacimiento de la niña de
autos inserta al folio 09 mediante diligencia de fecha 12/01/2012, ESTE TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y
EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges: JUAN CARLOS TORRES FERNÁNDEZ Y MARíA BAUDELlA
MEJIAS BASTIDAS, desde la fecha 22/05/2003, según Acta N° 81 expedida por la
Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas; conforme el artículo 375 LOPNNA, en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del hijo, niño habido en el matrimonio,
fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00);
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA,
que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem,
así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la
CUSTODIA de la niña SE OMITE , de 08 años de edad,
queda conferida a la madre MARíA BAUDELlA MEJIAS BASTIDAS. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD:Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR,será ejercido conforme han pactado, con especial énfasis en
r>. el interés superior de de la niña KARL Y ALEXANDRA TORRES MEJIAS, de 08 años de
edad. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de
',-" Barinas a los ( ) días del mes de Enero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152°
de la Federación. Siguen firmas ilegibles del Juez Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Arael Rodríguez García y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma
ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior
traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N°
MD11-J-2011-001520, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil.