REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN y MEDIACIÓN

Barinas, 26 de Enero de 2012.
2010 Y 1520
Por examinados detenidamente la solicitud de PERPETUA MEMORIA, que
antecede suscrita por la ciudadana MARíA OTILlA PEÑA VARON, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.994, asistida por la abogada
YORLENY NATHALI CARDENAS QUINTERO, INPREABOGADO N° 135.379; oídos
los testigos MARY YORLEY MANTILLA DE PARACUTO y WILLlAM JOSÉ
PARACUTO, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-12.579.491; V-
14.341.138; respectivamente, los cuales manifestaron poder declarar y leídoles los
particulares de la solicitud contestaron con respecto al particular PRIMERO: Saber y
Constarle que el De Cujus VICTOR LUIS PAREDES PÉREZ, falleció a causa de
Insuficiencia Respiratoria Aguda a causa de Herida por arma de fuego en el Hospital
del Distrito Sanitario, Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en
fecha 14/06/2011, a los 36 años, y cuyo último domicilio fue la carrera 0000, entre
calle 6 y 7, sector el Progreso de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Barinas. Con respecto al particular: SEGUNDO: Saber y Constarle que el De
Cujus VICTOR LUIS PAREDES PÉREZ, era concubino de MARíA OTILlA PEÑA
VARON, tal como consta en Constancia de Unión Estable de Hecho (concubinato).
Con respecto al particular: TERCERO: Saber y constarle que el De Cujus VICTOR
LUIS PAREDES PÉREZ era padre de la niña SE OMITE , de 07
años de edad. Con respecto al particular: CUARTO: Conocer como Únicas y
Universales Herederas de VICTOR uns PAREDES PÉREZ, a la ciudadana MARíA
OTILlA PEÑA VARON y la niña SE OMITE , de 07 años de edad.
Con respecto al particular QUINTO: Dar fe de que el De Cujus VICTOR LUIS
PAREDES PÉREZ, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni reconocidos,
posterior al nacimiento de su hija, aparte de la niña SE OMITE
Este Tribunal de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de
Procedimiento Civil, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la
Ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que en
consecuencia DECLARA UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto
VICTOR LUIS PAREDES PÉREZ, C.1. V-12.404.083 a la niña EVA MARIAN
PAREDES PEÑA, de 07 años de edad, DEJANDOSE A SALVO EVENTUALES
DERECHOS DE TERCEROS, por está vía de Jurisdicción voluntaria toda vez que la
ciudadana MARíA OTILlA PEÑA VARON, Venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédulas de Identidad N° V-11.372.994, a los fines del debido proceso y derecho al
contradictorio de los Herederos legítimos del difunto VICTOR LUIS PAREDES
PÉREZ, C.IV-12.404.083, incoar en forma autónoma acción Judicial Contenciosa
para que le sean reconocidos los derechos que se aduce como concubina, Y Así
SE DECIDE. Devuélvanse original con sus resultas a los solicitantes. Anótese su
salida en los libros respectivos. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles del
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abog. ARAEL
RODRíGUEZ GARCíA y de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias
certificadas de Ley. Conste: la secretara. QUIEN SUSCRIBE la Secretaria del Circuito
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al
folio---1l del Expediente MD11-J-2011-001680, certificación quEt_-=~~ hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento