LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.
201° y 152°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: OSCAR MANUEL MORALES CARRERO y JUAN ANTONIO MORA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 9.200.183 y V-3.940.222, respectivamente, domiciliados el primero en Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo de los mencionados en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.389.-

PARTE DEMANDADA:
CORPORACION MUNICIPAL DE PEDRAZA ESTADO BARINAS, actualmente ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO

ACCIÓN: ACCION DE PERMANENCIA

HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha siete (07) de Junio de 2001 fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda por ACCION DE PERMANENCIA, por el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.389, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OSCAR MANUEL MORALES CARRERO y JUAN ANTONIO MORA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 9.200.183 y V-3.940.222, respectivamente, en contra de la CORPORACION MUNICIPAL DE PEDRAZA ESTADO BARINAS.

EPÍTOME
El Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OSCAR MANUEL MORALES CARRERO y JUAN ANTONIO MORA MENDEZ, antes identificados, alega en el escrito libelar que sus representados son productores agropecuarios, que se dedican a la cría de ganado vacuno en un predio rustico ubicado en el sector Sabaneta, vía Anaro, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que ocupan el predio con el carácter de comodatarios, según contrato privado de fecha 01 de enero de 2000, en el cual sus representados fueron autorizados para herrar y marcar con el hierro propiedad de la Hacienda Ticoporo, que sus representados tienen un rebaño de mas de quinientos semovientes, entre vacas, toros, mautes, mautas, becerros y becerras. Que la actividad agraria que realizan sus representados es de manera permanente como actividad principal y de forma eficiente sobre una superficie de terreno que mide aproximadamente UN MIL CIEN HECTAREAS (1.100 Has) ubicadas a la margen izquierda de la vía que conduce desde Ciudad Bolivia a Anaro, sector Sabaneta Municipio Pedraza del Estado Barinas.-

Alega el Apoderado actor, que el lote de terreno que ocupan sus representados es propiedad de la Municipalidad del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que es un bien propio del Municipio mas no un Ejido. Que dentro de las instituciones del derecho Agrario existe una acción de tenencia denominada acción de permanencia agraria el cual garantiza a los Agricultores a permanecer en la tierra que estén cultivando en los terrenos y condiciones previstas en la ley. Que sus representados mantienen en el predio que ocupan cuantiosas inversiones, en cuanto a mantenimiento y fomento de potreros, cercas, fuentes de agua, edificaciones. Que el Municipio Pedraza del Estado Barinas, ha iniciado una serie de perturbaciones en contra de sus representados y además lo amenazan con desalojarlos, que lo ha hecho en forma publica en la ocasión de intervenir en actos convocados por la Asociación de Productores del Municipio Pedraza, en programas de televisión por cable local, en publicaciones de prensa, y en forma privada en acuerdo con la Cámara Municipal de Pedraza de ofertar a un tercero esos terrenos que ocupan sus representados para involucrar a otros en el desalojo. Por todos los hechos narrados demando a la Corporación Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas en su carácter de propietaria de la tierra. Solicito Medida Cautelar consistente en que se le ordene al Municipio Pedraza del Estado Barinas el cese de la actividad perturbadora y se abstenga de desalojar a sus representados de manera directa e indirecta. (Folios 01-06)
En fecha 13 de Junio de 2001, se dictó auto admitiendo la demanda, se libro boleta de citación. Se aperturo cuaderno de medidas. (Folio 22).
En fecha 03 de Julio de 2001, diligenció el Abogado ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.530, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión. (Folio 28 y vto).
En fecha 04 de Julio de 2001, mediante auto se negó la solicitud de reposición por improcedente (Folio 32)
En fecha 25 de Septiembre de 2001, el Abogado ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el Abogado MIGUEL RICARDO MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121, presentó escrito de contestación de demanda (Folio 43-46)
En fecha 26 de Septiembre de 2001, mediante diligencia el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, consigno en cuatro (04) folios escrito de promoción de pruebas (Folio 82)
En fecha 28 de Septiembre de 2001, el Abogado ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el Abogado MIGUEL RICARDO MATUTE, presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 93-94).
En fecha 01 de Octubre de 2001, el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, otorgo poder apud acta al Abogado BEDO CASTELLANO SEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977 (Folio 86)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 112)
En fecha 19 de noviembre de 2002, el Juez Henry Larez se aboco al conocimiento de la causa (Folio 179)
En fecha 24 de febrero de 2003, el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA diligencio solicitando se oficie al Sindico Procurador Municipal a los fines que hiciera uso del derecho a recusar al Juez de la causa. (Folio 180) Por auto de fecha 25-02-03, se acordó lo solicitado. (Folio 181)
En fecha 30 de junio de 2005, el Juez José Gregorio Andrade se aboco al conocimiento de la causa (Folio 187)
En fecha 01 de Octubre de 2007, el Abogado ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, solicito se dictara sentencia definitiva en la causa. (Folio 205)

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, se ordenó la notificación de las partes. (Folios 224)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 24 de febrero de 2003, fecha en la cual el Coapoderado actor Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, diligencio solicitando se oficiara el Sindico Procurador Municipal a los fines que hiciera uso del derecho a recusar al Juez de la causa (F.180), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de 08 años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 24 de febrero de 2003, fecha en la cual el Coapoderado actor Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, diligencio solicitando se oficiara el Sindico Procurador Municipal a los fines que hiciera uso del derecho a recusar al Juez de la causa (F.180), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de 08 años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de ACCION DE PERMANENCIA, intentado por el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.389, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OSCAR MANUEL MORALES CARRERO y JUAN ANTONIO MORA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 9.200.183 y V-3.940.222, respectivamente, en contra de la CORPORACION MUNICIPAL DE PEDRAZA ESTADO BARINAS, actualmente ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.-

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de ACCION DE PERMANENCIA, intentado por el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.389, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OSCAR MANUEL MORALES CARRERO y JUAN ANTONIO MORA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 9.200.183 y V-3.940.222, respectivamente, en contra de la CORPORACION MUNICIPAL DE PEDRAZA ESTADO BARINAS, actualmente ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-


Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.


JJTS/JWSP/br
Exp. Nº 3.057.-