LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.
201° y 152°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
Empresa Mercantil INMOBILIARIA IMPORTADORA MILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 65, Tomo 3-A, de fecha 33-03-1973.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado RAFAEL GERARDO MILANES, PAUL GERARDO MILANES, HAROLD PÀREDES BRACAMONTE y CARMEN GRISELDA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1567, 24.936, 27.992 y 56.340 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
HILARIO RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.339.978, domiciliado en la zona rural de Arismendi al margen del Caño Guanaparito.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado JULIO RAMON FIGUEREDO y ALI RAFAEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.977 y 55.543, respectivamente.-

ACCIÓN: DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 1996 fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por el Abogado RAFAEL GERARDO MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1567, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA IMPORTADORA MILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 65, Tomo 3-A, de fecha 33-03-1973, en contra del ciudadano HILARIO RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.339.978.

EPÍTOME
El Abogado RAFAEL GERARDO MILANES, alega en el escrito libelar que conforme a la entrega material que opuso con el libelo perimido y que consigno marcado “C”, que demuestra que el señor Hilario Ramón Gomez, era uno de los ocupantes del Fundo Sabanas de Guanaparo, para el momento que se realizo la entrega y que de la misma el Tribunal le hizo la notificación sin que mediara oposición alguna. Que posteriormente, en nombre de su representada se presento en la habitación del ocupante (al margen del Caño Guanaparito) y le manifestó el interés de su representada de la desocupación del inmueble, prometiéndole para ese entonces la compra del lote ocupado. Que transcurrieron los años y que fue citado para llegar a un acuerdo sobre el precio, pero que no se presento. Que en uno de los viajes que hizo a la ciudad de Guanare, pudo observar que el ciudadano HILARIO GOMEZ, se había extendido en la invasión, hasta construir cercas para la cría de ganado hasta por una superficie de aproximadamente 300 Has.

Alega que antes de la notificación de la entrega material, el ciudadano HILARIO GOMEZ, solo ocupaba una superficie de aproximadamente cuatro (04) hectáreas y que los linderos del Fundo Sabana de Guanaparo y su ocupación, se encontraba ubicada al margen izquierdo del Caño Guanaparito, sembrada de plátano y cambures. Demando al ciudadano HILARIO GOMEZ por ocupar fundo ajeno, de igual manera, demando por daños y perjuicios. (Folios 01-07)
En fecha 17 de Mayo de 1996, se dictó auto admitiendo la demanda (Folio 12). En fecha 06-06-96, se libraron boletas. (Folio 12).
En fecha 16 de Septiembre de 1996, el Abogado JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, Apoderado Judicial del demandado, presento escrito de contestación de la demanda. Planteo reconvención de la demanda. (Folio 85-99).
En fecha 19 de Septiembre de 1996, mediante auto se admitió la reconvención planteada. (Folio 134)
En fecha 07 de Octubre de 1996, el Abogado RAFAEL GERARDO MILANES presento escrito de contestación a la reconvención (Folio 140-144)

En fecha 11 de Octubre de 1996, el Abogado RAFAEL GERARDO MILANES, presento escrito de promoción de pruebas (Folio 145-147). En la misma fecha el Abogado JULIO R. FIGUEREDO presento escrito de promoción de pruebas (Folio 148-152)
En fecha 03 de Diciembre de 1996, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 159)
En fecha 16 de Diciembre de 1996, mediante escrito el Abogado RAFAEL GERARDO MILANES, formalizo la impugnación de la tacha (Folio 171-174).
En fecha 20 de febrero de 1997, el Abogado RAFAEL GERARDO MILANES, presento escrito de pruebas. (Folio 227-230)
En fecha 24 de Febrero de 1997, los Abogados JULIO R. FIGUERERO y ALI RAFAEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.977 y 55.543, presentaron escrito de informes. (Folio 261-269). Por auto de fecha 25-02-97, se agrego al expediente. (Folio 270)
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 1997, la Abogada CARMEN GRISELDA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.340, presento escrito de informes (Folio 309). EN la misma fecha el Tribunal dijo “VISTOS” con informe de las partes (Folio 332)
En fecha 11de Enero de 2000, el Abogado RAFAEL MILANES, solicito la realización de una experticia cartográfica. (Folio 341). En fecha 13-01-00, se acordó lo solicitado. (Folio 341).
En fecha 18 de Enero de 2001, el Abogado RAFAEL MILANES, desistió de la experticia cartográfica solicitada. (Folio 347).
En fecha 24 de Abril de 2002, el Abogado RAFAEL MILANES, solicito del Tribunal se dicte la sentencia definitiva en la causa. (Folio 483).
En fecha 08 de Agosto de 2002, el Abogado RAFAEL MILANES, confirió poder apud acta a los Abogados PAUL GERARDO MILANES y HAROLD PÀREDES BRACAMONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.936 y 27.992. (Folio 486)
En fecha 22 de Mayo de 2003, el Juez Henry Larez se aboco al conocimiento de la causa (Folio 488)
En fecha 18 de Julio de 2005, el Abogado RAFAEL MILANES, solicito del Tribunal el abocamiento de la causa para que se dicte la sentencia definitiva en la causa. (Folio 492).
En fecha 25 de Julio de 2005, el Juez José Gregorio Andrade se aboco al conocimiento de la causa (Folio 493)
En fecha 06 de Julio de 2006, el Abogado RAFAEL MILANES, solicito del Tribunal se dicte la sentencia definitiva en la causa. (Folio 506).
En fecha 17 de Enero de 2007, el Abogado RAFAEL MILANES, solicito computo (Folio 507) Por auto de fecha 30-01-07, se acordó lo solicitado y se expidió computo. (Folio 508)
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, se ordenó la notificación de las partes. (Folios 509)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 17 de Enero de 2007, fecha en la cual el Coapoderado actor Abogado RAFAEL MILANES, solicito de este Tribunal le expidiera computo (F.507), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de cuatro (04) años y once (11) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 17 de Enero de 2007, fecha en la cual el Coapoderado actor Abogado RAFAEL MILANES, solicito de este Tribunal le expidiera computo (F.507), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de cuatro (04) años y once (11) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el Abogado RAFAEL GERARDO MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1567, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA IMPORTADORA MILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 65, Tomo 3-A, de fecha 33-03-1973, en contra del ciudadano HILARIO RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.339.978.-

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el Abogado RAFAEL GERARDO MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1567, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA IMPORTADORA MILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 65, Tomo 3-A, de fecha 33-03-1973, en contra del ciudadano HILARIO RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.339.978.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-


Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se libraron boletas de notificacion. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.


JJTS/JWSP/br
Exp. Nº 6302.-