REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SOLICITANTE: ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.992.172, en su carácter de propietario del predio agropecuario denominado SANTA CRUZ.
ABOGADO ASISTENTES: JUAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.239.777, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 25.651.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXP. N° 5.096-08.
En fecha 06/10/08, el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUTIERRREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.992.172, actuando en su carácter de propietario del predio agropecuario denominado SANTA CRUZ, asistido por el Abogado: JUAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.239.777, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 25.651, presentó escrito en el que solicitó MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. Folios 01 al 08. En fecha 22/10/2008, el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor del predio rustico denominado Fundo “SANTA CRUZ”, (folios 65 al 72).
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: es de rango constitucional el deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaría de la Nación, desarrollado el mismo en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es así que al Juez agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; en el caso bajo análisis, en cumplimiento de tal mandato, en fecha 22/10/2008, este Tribunal otorgó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS, en favor del predio rustico denominado Fundo “SANTA CRUZ”, ubicados en el sector Santa Cruz, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a Tres (03) años y Tres (03) meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto.
Así mismo, en acatamiento al orden publico procesal agrario a la garantía suprema constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa, este tribunal revisando y analizando el tiempo de vigencia de la medida a la protección agraria de fecha 22/10/2008, la cual como se desprende de su contenido, no le fue fijado su vigencia por el tribunal al momento de decidir, lo cual, resulta necesario e imperioso establecer, en tanto y en cuanto estas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como verdaderos actos jurisdiccionales urgentes de carácter temporal auto satisfactiva y no sustitutiva de vía ordinarias, por lo que resulta trascendental y forzoso ordenar dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se Levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio denominado Fundo “SANTA CRUZ”. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo. Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el sentido de participarle que éste tribunal ha dejado sin efecto la medida dictada en la presente solicitud, remítase con el oficio copia fotostática de la presente decisión.
Notifíquese a la parte solicitante la presente decisión, y por cuanto no consta en autos domicilio procesal del mismo fíjese la boleta en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ.
ABG. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11: a.m; se libró boleta de notificación y oficio N° 54-12 Conste.
JJTS/JWSP/rb
Exp. Nº 5096-
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