LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
FREDDY RUBEN ALVAREZ TABARE Y MARLENY TOMASA PARRA VALDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.10.266.728 y 5.987.809, cuyo domicilio procesal no se encuentra debidamente señalado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
FREDY OSTOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.364.751, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8918, actúa como apoderado judicial del ciudadano FREDDY RUBEN ALVAREZ TABARE y el ciudadano CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.096, actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARLENY TOMASA PARRA VALDEZ DE ALVAREZ .

PARTE DEMANDADA:
MERY MARIA ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. 8.628.531, cuyo domicilio procesal no se encuentra debidamente señalado en autos.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
SILVIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2644.

ACCIÓN: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE Nº 5452-94
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1994, fue presentado libelo de demanda contentivo de acción de INTERDICTO DE DESPOJO, por los ciudadanos FREDDY RUBEN ALVAREZ TABARE Y MARLENY TOMASA PARRA VALDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.10.266.728 y 5.987.809, en contra de la Ciudadana MERY MARIA ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. 8.628.531.
EPÍTOME
La parte demandante alega en el escrito libelar que son poseedores legítimos de un fundo ubicado en jurisdicción del Distrito Arismendi, Municipio Arismendi del Estado barinas, denominado Fundo Las Palmas, el cual esta situado en el Fundo General El Cachicamo, Sector La Palmita o La Cruz y está integrado por el terreno y las bienhechurías y construcciones que sobre el se levantan, siendo sus linderos generales los siguientes NORTE: tierras poseídas por la señora Amelia Matute; Sur: Con el río Guanare; ESTE: con tierras poseídas por el señor José narciso Molina y OESTE: con tierras poseídas por el señor Domingo Andrade. Que es el caso que desde mediados del mes de junio de 1994, la señora MERY O MARY MARIA ANDRADE, quien es mayor de edad, venezolana, sin oficio y residencia conocido, y domiciliada en jurisdicción del Distrito Arismendi del estado Barinas, se instaló en el antes deslindado fundo sin autorización de los demandantes, que por eso ocurren ante el tribunal a fin que le sea restituido a la mayor prontitud la posesión del fundo deslindado y del cual han sido despojados. (Folios 01-03)

En fecha 30 de noviembre de 1994, se admitió la demanda y se exigió la constitución de una garantía. (f-18)
En fecha 01 de diciembre de 1994, se dictó auto decretando el Secuestro del inmueble identificado en el auto, comisionando al Juzgado del Distrito Arismendi para la ejecución del decreto. (Folio 20)
En fecha 17 de enero de 1995, diligenció el abogado FREDDY OSTOS, consignando las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Arismendi y solicitando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (f-26).
En fecha 27 de enero de 1995, se dictó auto agregando al expediente el despacho consignado y ordenando la citación de la demandada de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (f-37)
En fecha 01 de febrero de 1995, diligenció el abogado JOSE PATRICIO GOMEZ, consignando poder que le fuera conferido por la ciudadana MERY MARIA ANDRADE (f-40-41).
En fecha 08 de febrero de 1995, presentaron escrito de promoción de pruebas el abogado FREDY OSTOS RODRIGUEZ, constante de cuatro (04) folios y un anexo en tres (03) folios y el abogado JOSE PATRICIO GOMEZ en dos (02) folios. Se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas mencionadas (f-45 al 54)
En fecha 10 de febrero de 1995, presentó escrito de pruebas el abogado JOSE PATRICIO GOMEZ, constante de un (01) folio útil y nueve (09) folios anexos, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto (f-65 al 75)
En fecha 03 de abril de 1995, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Arismendi y se dictó auto agregándola al expediente (f-76 al 114 y su vuelto)
En fecha 06 de abril de 1995, diligenció el abogado FREDY OSTOS, consignando escrito de conclusiones (f-116 al 132)
En fecha 07 de abril de 1995, presentó escrito de conclusiones el abogado JOSE PATRICIO GOMEZ, (f-133 al 143)
En fecha 11 de abril de 1995, se dictó auto agregando al expediente los escritos de informes presentados por ambas partes (f-144)
En fecha 03 de abril de 1995, se recibió resultas de comisión conferida al Juzgado del Distrito Arismendi y se dictó auto agregándola al expediente (f-147 al 163)
En fecha 02 de junio de 1999, presentó escrito y anexos el ciudadano CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.096, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLENY PARRA VALDEZ DE ALVAREZ, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 03-06-1999 (f-164 al 170)
En fecha 30 de junio de 2005 y 16 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE y ordenó la notificación de las partes (f-173 y 174)
En fecha 30 de enero de 2007, diligenció la ciudadana MERY MARIA ANDRADE, asistida por el Abogado SILVIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2644, confiriéndole poder apud acta al abogado mencionado (f-179)
En fecha 31 de enero de 2007, se recibió despacho constante de ocho (08) folios y se dictó auto agregándolo al expediente (f-182 al 191)
En fecha 05 de febrero de 2007, diligenció el abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, con el carácter de autos, sustituyendo el poder que le fuera conferido por la ciudadana MARLENY TOMASA PARRA VALDEZ, en el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235 (f-192)
En fecha 14 de febrero de 2007, diligenció el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, solicitando se proceda a dictar sentencia (f-195)
En fecha 27 de febrero de 2007, presentó escrito de conclusiones el abogado SILVIO PEREZ, el cual fue agregado a los autos (f-197 al 202)

En fecha 09 de diciembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el abogado JOSE JOAQUIN TORO, ordenándose la notificación de las partes, lo cual fue debidamente cumplido.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que las últimas actuaciones de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrieron en fechas 02 de Junio de 1999, fecha en la cual presentó escrito el ciudadano CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLENY PARRA VALDEZ DE ALVAREZ y en fecha 27 de febrero de 2007, fecha en la cual presentó escrito de conclusiones el abogado SILVIO PEREZ, con el carácter de autos; observándose que posterior a tales fechas no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo sus últimas actuaciones en fechas 02 de Junio de 1999, fecha en la cual presentó escrito el ciudadano CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLENY PARRA VALDEZ DE ALVAREZ y 27 de febrero de 2007, cuando presentó escrito de conclusiones el abogado SILVIO PEREZ, con el carácter de autos; observándose que posterior a tales fechas no existen actuaciones algunas de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de la primera de las actuaciones nombradas hasta la presente fecha un lapso superior a doce (11) años y siete meses y de la segunda de las actuaciones un lapso de cuatro (04) años y once (11) meses, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la Acción de INTERDICTO DE DESPOJO intentado por los ciudadanos FREDDY RUBEN ALVAREZ TABARE Y MARLENY TOMASA PARRA VALDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.10.266.728 y 5.987.809, en contra de la ciudadana MERY MARIA ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. 8.628.531.
SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO DE DESPOJO intentado por los ciudadanos FREDDY RUBEN ALVAREZ TABARE Y MARLENY TOMASA PARRA VALDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.10.266.728 y 5.987.809, en contra de la ciudadana MERY MARIA ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. 8.628.531.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el domicilio de laS partes.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/nh
Exp. Nº 5452-94