LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE.
Ciudadano SIERRA MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-892.395,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
Abogada OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.289, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.197.

PARTE DEMANDADA
VICTOR MANUEL SANCHEZ LEON, OSCAR FILICIO SANCHEZ MILANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.813.502 y 893.544 respectivamente y la Empresa SEGUROS SOFITASA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.
Abogada LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 58.756

ACCION: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación).
EXP- 4247-03

HISTORIAL DE LA CAUSA.

En fecha 01/07/2.003, fue recibido el presente expediente signado con el N° 4247, constante de Veinticuatro (24) folios útiles, proveniente del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, vista la apelación de fecha 03/06/2.003, interpuesta al auto dictado en fecha 23/05/2.003 por la abogado OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ. En el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por MIGUEL ANTONIO SIERRA, en contra de los ciudadanos VICTOR SANCHEZ LEON, OSCAR SANCHEZ y SEGUROS SOFITASA C.A,

EPÍTOME

Se inicia el presente juicio por demanda incoada ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO SIERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-892.395, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado Nro 65.356, contra los ciudadanos: VICTOR MANUEL SANCHEZ LEON, OSCAR FELICIO SANCHEZ MILANO, ambos Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.813.502 y 893.544 respectivamente, así mismo a la empresa SEGUROS SOFITASA C.A, por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Alega el actor en su libelo de demanda que el día 08/02/97, siendo las 11:15 a.m., conducía un vehiculo de su propiedad placas 076-253; Marca: Dodge; Modelo 1975; Tipo Sedan; destinado al servicio de pasajeros (Taxi); por la Avenida 23 de Enero hacia el Instituto Diagnostico Varyna, que a la entrada de dicho Instituto comenzó a indicar mediante la luz de cruce que iniciaba maniobra para cruzar el canal de circulación contraria, manifestando que la referida avenida tiene dos (2) canales de circulación, divididos por una isla, la cual esta dividida frente a la Clínica para permitir el acceso a la entrada y al estacionamiento, que al detener la marcha para permitir de un vehiculo que venia en sentido contrario, su vehiculo fue chocado por la parte trasera por un vehiculo placas: 001-GAD; Marca Ford; Clase Camioneta; Modelo 1.977; Tipo Spor-Wagon; Color Rojo y Blanco; Serial de Motor 8 cilindros; serial de carrocería F100N003751, conducido por el ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ LEON, y propiedad del ciudadano OSCAR FILICIO SANCHEZ MILANO; que ante el impacto su vehiculo fue volcado, por lo que presume que el vehiculo Placas 001-GAD conducía a exceso de velocidad pues la velocidad urbana es de 15 Kph y se trata de una intersección y además hizo caso omiso a la señal de cruce, que fue informado que dicho vehiculo venía adelantando a otro que se desplazaba por el canal de circulación lenta; discriminando los daños causados así: Guarda fango trasero izquierdo y derecho dañado, techo abollado, las dos (2) puertas del lado izquierdo abolladas, platinas de las puertas dañadas, estribo izquierdo abollado, batería dañada, stop izquierdo, rín trasero derecho y punta de eje doblada, parachoques trasero doblado, cuyo valor estimado por el perito es la cantidad Seiscientos Ochenta Bolívares (680.000.°°) la cual impugna, alegando igualmente que el vehiculo era destinado a taxi el cual le producía un ingreso neto de Cinco Mil Bolívares (5.000.°°) diarios, transcurriendo desde la fecha del accidente Cincuenta y Un (51) semanas por lo que a dejado de percibir la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta Mil Bolívares (1.530.000.°°), por lo que demanda a los ciudadanos Víctor Manuel Sánchez León y Oscar Filicio Sánchez Milano, en su condición de Conductor y Propietario del vehiculo placas 001-GAD, para que convenga en cancelarle la cantidad de Cuatro Millones Treinta Mil Bolívares (4.030.000.°°) monto de los daños y perjuicios especificados y solidariamente a la Gerente SEGUROS SOFITASA. C.A.

En fecha 01/07/2.003, se da por recibido el presente expediente y vista la Apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA en su carácter de demandante suficientemente identificado en autos, se fija el décimo día de despacho para la presentación de informes (folio 26).

En fecha 22/07/2.003, la abogada Obdulia Celenia Díaz Perez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Miguel Antonio Sierra, presento escrito de informes (folio 27), en la misma fecha este Tribunal dijo “Visto” (folio 42).

Por auto de fecha 30/06/2005 el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 43).

En fecha 24/10/2011, por cuanto asume el cargo de Juez el Abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes (folio 54).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte actora en el curso del proceso, ocurrió en fecha 22/07/2003 consistente en escrito de informes presentado por la abogada OBDULIA CELENIA DIAZ PREZ; observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.


(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la única actuación de la apoderada judicial de la parte actora en fecha 22/07/2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los Once (11) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación) intentado por el Ciudadano SIERRA MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-892.395

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por el ciudadano: SIERRA MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-892.395, en contra del ciudadano: SANCHEZ VICTOR Y OTROS.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes y por cuanto no consta domicilio procesal en el libelo de la demanda; en consecuencia se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos el cumplimiento de dichas notificaciones, sírvase remitir el presente expediente al Tribunal de origen Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.








JJTS/JWSP/rb.
Exp. Nº 4247-03