CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

Barinas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

Expediente MD11-J-2010-000629
NARRATIVA

En fecha 21/10/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges FRANCISCO JAVIER REIMI MEJIAS Y BERZI NATHALY SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.968.490; V- 18.224.680, respectivamente, padres de los niños ***** de 08 y 03 años de edad, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO VALENZUELA MALDONADO, INPREABOGADO NRO. 114.905, respectivamente, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos los niños *****, de 08 y 03 años de edad, respectivamente, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, un bono especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad UN MIL (Bs.1.000,00). En relación a la CUSTODIA: de los niños ****, de 08 y 03 años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana BERZI NATHALY SALAZAR HERNÁNDEZ; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 01/11/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

En fecha 16/12/2011, cursante al folio 11, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REIMI MEJIAS Y BERZI NATHALY SALAZAR HERNÁNDEZ, identificados en autos asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, INPREABOGADO Nº 146.363 y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REIMI MEJIAS Y BERZI NATHALY SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.968.490; V-18.224.680, respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta Nº 21, del año 2003, contraído por ante Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 21/10/2010, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 11 ) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Sustanciación y Mediación
Abg. Eviluz Cabeza Fandiño
EL Secretario


En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:

El Secretario

Exp. MD11-J-2010-000629
YFGG/nlra.-