CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Barinas, 16 de Enero de 2.012

201º y 152º

Exp. Nº MD11-J-2011-001100

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 26/07/2011, suscrita por los cónyuges MARÍA ANGELINA GUERRA ESQUERRA Y JOSÉ RAMÓN PERNIA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.193.669; V-3.063.308, respectivamente, padres de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, 16 y 15 años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ANDUEZA, INPREABOGADO Nº 140.799; visto el auto de admisión con despacho saneador de fecha 19/08/1998 y el acta de escucha de los adolescentes de autos de fecha 09/11/2011 inserta al folio 14, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: MARÍA ANGELINA GUERRA ESQUERRA Y JOSÉ RAMÓN PERNIA RAMÍREZ, desde la fecha 19/08/1998, según Acta Nº 35 expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas; conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del hijo, niño habido en el matrimonio, fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo de la madre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes RONALD JOSÉ PERNIA GUERRA Y MARÍA JOSÉ PERNIA GUERRA, 16 y 15 años de edad, respectivamente, queda conferida a la madre. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido conforme han pactado, con especial énfasis en el interés superior de la niña mencionada. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los (16 ) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Abg. EVILUZ CABEZA.
SECRETARIO.

En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley ordenadas. Conste:

SECRETARIO.


Exp. Nº MD11-J-2011-001100
ECF/nlra.-