CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 16 de Enero de 2012
201º y 152 º
Exp. Nº MD11-J-2011-001736

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A C.C de fecha 19/12/2012, suscrita por los cónyuges PABLO ARNOLDO ROA VELAZCO Y NILSE JUANA ARAQUE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.855.502; V-8.708.819 respectivamente, padres de la adolescente y niña XXXXXXXXXX; 14 y 11 años de edad, debidamente asistidos por la abogada MARÍA YURLIET RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 143.470, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01/11/1991, por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTÍCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “G” LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: PABLO ARNOLDO ROA VELAZCO Y NILSE JUANA ARAQUE desde la fecha 01/11/1991, por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 292 y conforme el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las adolescentes habidas en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00); dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente y niña XXXXXXXXXXX; 14 y 11 años de edad, queda conferida a la madre NILSE JUANA ARAQUE. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes mencionado. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( 16 ) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. EVILUZ CABEZA y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-J-2011-001736, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


SECRETARIO.
Exp. Nº MD11-J-2011-001736
YFGG/nlra.-