CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 10 de Enero de 2012. 201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2011-001716
Vista la anterior solicitud de fecha 16/12/2011, suscrita por los cónyuges EVENCIO
JESUS DIAZ ALVARADO Y MERLlN COROMOTO GIL CARVAJAL, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.194.274; V-12.199.567
respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 05 años de edad, mediante
la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15/08/2.006,
por ante la prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA lUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGARla acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges EVENCIO JESUS DIAZ ALVARADO y MERLlN COROMOTO GIL CARVAJAL
desde la fecha 15/08/2.006, según Acta N° 54 Y conforme el artículo 60 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
los niños habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a
cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales,
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs
1.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a
nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 lOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIAde la niña SE OMITE, queda conferida a la madre
MERLlN COROMOTO GIL CARVAJAL. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes
mencionada. En la ciudad de Barinas a los (10) días del mes de Enero del 2012. Años 201 °
de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2011-
001716, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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