CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 11 de Enero de 2012.
201 º y 152 º
Exp. Nº MD11-J-2011-001728
Visto el escrito de DIVORCIO y recaudos acompañados fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos ALI MACARIO RIVAS Y FERELYS DE LA PAZ ESPINOZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-11.710.696; V-12.207.021, respectivamente, padres de la adolescente: XXXXXXXX, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/08/1994, por ante la Prefectura de la Parroquia de la Cuidad Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTÍCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “G” LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ALI MACARIO RIVAS Y FERELYS DE LA PAZ ESPINOZA GUTIERREZ, desde la fecha 27/08/1994, según Acta Nº 143 y conforme el artículo 60 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la adolescente habido en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de Un Mil BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, pagaderos a la madre y un bono adicional durante los meses de Septiembre y Diciembre de Dos MIL BOLIVARES (Bs 2.000). dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la aolescente: XXXXXX, queda conferida a la madre FERELYS DE LA PAZ ESPINOZA GUTIERREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes mencionado. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Jueza Tercera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Abg. DAYANA VIVAS GUIZA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley ordenadas. Conste:
SECRETARIA.
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