CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas, 16 e Enero de 2.012 2010 Y 1520
Exp. N° MD11-J-2011-001679
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C.v. de fecha 12/12/2011, suscrita por los
cónyuges IRIS YAJAIRA ANDRADE CONTRERAS y PEDRO JOSE TAPIA ESPINOZA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.637.074 y V-
12.555.265 respectivamente, padres los niños SE OMITEN
de 11 y 10 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio
JEUS ALEXIS LANCACHO GUERRERO Y JOSE ANTONIO VEGA LANZA, INPREABOGADO N°
170.774 Y 117.739; mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 06/10/1999, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE
HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto
que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.
En consecuencia se procede de seguidas a dictar ia requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos
comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: IRIS YAJAIRA
ANDRADE CONTRERAS y PEDRO JOSE TAPIA ESPINOZA desde la fecha 06/10/1999, según
Acta NO80 Y conforme el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de los niños habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre de UN MIL BOLlVARES (Bs.1.00,00) Y OBLlGACION DE MANUTENCION a cargo de
la madre por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y la cantidad
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL BOLlVARES (Bs.1.00,00) por la
cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y la cantidad adicional en los
meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL BOLlVARES (Bs.1.00,00) dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en
la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la
madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En
cuanto a la CUSTODIA del niño SE OMITEN , de 10 años de edad, queda
conferida a la madre IRIS YAJAIRA ANDRADE CONTRERAS y la CUTODIA del niño PEDRO
JAVIER TAPIA ANDRADE de 11 años de edad, queda conferida al padre ciudadano PEDRO JOSE
TAPIA ESPINOZA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres
y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado con
especial énfasis en el interés superior de los niños antes mencionados. SE DECLARA
EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los 0(0 días del mes de Enero
de 2012. Años 201 ° de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Tercera de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abog.
Dayana Vivas Guiza. La Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron
las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE,
Abg. Leandra Armario en mi carácter de Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia
fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° MD11-J-2011-001709,
certificación que se hace de conformid,,~.('¡"~~~~~':'~'i ~ o 112 del Código de Procedimiento