CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 23 de Enero de 2012. 201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2012-000030
Vista la anterior solicitud de fecha 11/01/2012, suscrita por los cónyuges JOSE
GREGORIO PACHECO Y SUSANA MARIA URIBE ALBARRAN, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.710.122; V-14.814.315 respectivamente,
padres de los niños y adolescentes SE OMITEN , de 12, 10 Y 07 años de edad, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03/02/2.000, por ante la
prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se
. procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE GREGORIO
PACHECO y SUSANA MARIA URIBE ALBARRAN,desde la fecha 03/02/2.000, según Acta
N° 13 Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de los niños y adolescentes habidos en el
matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la
cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicional en el mes de
Agosto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00), adicional en el mes de
Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00),cantidades de dinero que
deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdern. En cuanto a la CUSTODIA de los niños y
adolescentes SE OMITEN queda conferida a la madre SUSANA MARIA URIBE ALBARRAN. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres 'J en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de los niños y adolescentes antes mencionados. En la ciudad de Barinas a
los UB) días del mes de Enero del 2012. Años 2010 de la Independencia y 1520 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado.ea copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD1 < ~Z6T2:::0~J? ~., O, todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimiento .1\Íil.