CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 23 de Enero de 2012. 201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2012-000038
Vista la anterior solicitud de fecha 12/01/2012, suscrita por los cónyuges ANAHIS
LOURDES PANDOJA FLORES Y CARLOS ALBERTO MOROS ACOSTA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.791.807; V-15.565.675
respectivamente, padres de los niños SE OMITEN , de 09 y
07 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 01/06/2.002, por ante la prefectura de la Parroquia El Carmen del
Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por
espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
. afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges ANAHIS LOURDES PANDOJA FLORES y CARLOS ALBERTO MOROS
ACOSTA, desde la fecha 01/06/2.002, según Acta N° 132 Y conforme el artículo 30
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de los niños habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00)
mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL
BOLlVARES (Bs. 2.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta de
ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIAde los niños SE OMITEN , queda
conferida a la madre ANAHIS LOURDES PANDOJA FLORES. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ar.nbos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de los niños antes mencionados. En la ciudad de Barinas a los (23) días del
mes de Enero del 2012. Años 2010 de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2012-000038, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento
Civil.



ECF/jg.-