CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 25 de Enero de 2012. 201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2012-000045
Vista la anterior solicitud de fecha 16/01/2012, suscrita por los cónyuges JOSE
REMIGIO ALlZA LARA Y YANETH COROMOTO NIEVES MORA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.554.080; V-15.968.737 respectivamente,
padres de los adolescentes SE OMITEN , de 15 y 14 años de
edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en
fecha 17/08/1.996, por ante la prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas
del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más
de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE
DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele
el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges JOSE REMIGIO ALlZA LARA Y YANETH COROMOTO NIEVES MORA,desde
la fecha 17/08/1.996, según Acta N° 009 y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA
los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los
adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.
60000) mensuales, duplicando dicha cantidad en los meses de Septiembre, octubre,
oviembre y Diciembre a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00),
cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la
madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente
en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso
de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de los adolescentes SE OMITE , queda conferida a la madre
YANETH COROMOTO NIEVES MORA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los
adolescentes antes mencionados. En la ciudad de Barinas a los ( Z5) días del mes de Enero
del 2012. Años 201 ° de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de
la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-
J-2012-000045, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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