CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 25 de Enero de 2012. 201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2012-000067
Vista la anterior solicitud de fecha 18/01/2012, suscrita por los cónyuges ALI ALEXIS
POLACRE Y FABIOLA CAROLINA MORENO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-11.243.977; V-17.376.665 respectivamente, padres
de la niña SE OMITE , de 06 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19/09/2.002, por ante la prefectura Corazón de
Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas
a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y
.351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges ALI ALEXIS POLACRE y FABIOLA CAROLINA MORENO
MARQUEZ,desde la fecha 19/09/2.002, según Acta N° 139 y conforme el artículo 30
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de la niña habida en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.
400,00) mensuales, adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00), cantidades de dinero que deberán ser
depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros .dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la SE OMITE queda conferida a la madre FABIOLA CAROLINA MORENO MARQUEZ. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de la niña antés mencionada. En la ciudad de Barinas a los (2tS)
días del mes de Enero del 2012. Años 2010 de la Independencia y 1520 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-J-2012-000067, todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimiento Civil.
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