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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,27 de Enero de 2012. 201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2012-000076
Vista la anterior solicitud de fecha 19/01/2012, suscrita por los cónyuges JESUS NOEL
JIMENEZ PEREZ y YULEIMA DEL CAMREN PEREZ PERNIA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.513.705; V-17.725.077 respectivamente,
padres del niño SE OMITE de 07 años de edad, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21/03/2.003, por ante la
prefectura del Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JESUS NOEL JIMENEZ
PEREZ y YULEIMA DEL CAMREN PEREZ PERNIA,desde la fecha 21/03/2.003, según Acta
N° 02 Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención del niño habido en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre a la
cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.1.600,00), cantidades de dinero que
deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros' dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño SE OMITE , queda conferida a la madre YULEIMA DEL CAMREN PEREZ PERNIA. Con respecto
a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en
el interés superior del niño antes mencionado. En la ciudad de Barinas a los ( 2/1 ) días del
mes de Enero del 2012. Años 2010 de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2012-000076, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento
Civil.
ECF/jg.-
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