CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 27 de Enero de 2012.
201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2012-000088
Vista la anterior solicitud de fecha 19/01/2012, suscrita por los cónyuges DANIEL
ANTONIO VASQUEZ BITRIAGO Y CLARIBEL DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.983.489; V-14.433.144
respectivamente, padres del adolescente SE OMITE , de 13 años de edad, mediante
la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15/08/1.996,
por ante la prefectura de la parroquia corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado
Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco
años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
. hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges DANIEL ANTONIO VASQUEZ BITRIAGO y CLARIBEL DEL CARMEN
UZCATEGUI, desde la fecha 15/08/1.996, según Acta N° 124 Y conforme el artículo 30
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención del adolescente habido en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.
400,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre a la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00), cantidades de dinero que deberán ser
depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente
SE OMITE , queda conferida a la madre CLARIBEL DEL CARMEN UZCATEGUI. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior del adolescente antes mencionado. En la ciudad de Barinas a
los ( 31 ) días del mes de Enero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD~;>~~ 2-000088, todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimien1 ,~ªF.;~~!~<" .
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