REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
EXP N° 01691-11
SENTENCIA N° 3
PARTES SOLICITANTES: GLADIS JOSEFINA MARIN DE NUÑEZ y VICTOR MANUEL NUÑEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-4.326.329 y V-1.044.614, respectivamente, domiciliados la primera en esta población y el segundo en el Estado Trujillo.

ABOGADOS DE LOS INTERESADOS: LAURY YEN CASANOVA y DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 135.920 y 46.443.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos GLADIS JOSEFINA MARIN DE NUÑEZ y VICTOR MANUEL NUÑEZ, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 1° de junio de 1968 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Municipio Libertador, Distrito Baralt, Estado Zulia, según consta de copia certificada de acta de matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en sector “La Victoria”, avenida ”3”, calle “9”, casa s/n de esta población; y que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes por repartir.
Del mismo modo, manifiestan que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 10 de marzo de 1969, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, y que dicha situación persiste en la actualidad.
En fecha 4 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió dicha solicitud ordenando librar la Boleta pertinente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece la abogada SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (Auxiliar), a fin de exponer no tener oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia.
Ahora bien observa esta Juzgadora, que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad, ha transcurrido más de cinco (5) años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLADIS JOSEFINA MARIN DE NUÑEZ y VICTOR MANUEL NUÑEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-4.326.329 y V-1.044.614, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 1° de junio de 1968, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Baralt –hoy Municipio Baralt - del Estado Zulia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana previó el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,