Exp. No. 42.355

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-4.989.219 y No. V-7.691.319, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
JESUS TINEO MORENO, RAUL TINEO TINEO, GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA Y CARLOS JULIO OCANDO A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.356, 46.445, 34.109 y 22.223, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HEBERTO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.666.282, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
FECHA DE ADMISION: veinticinco (25) de Febrero de 2004.
I
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEL DEMANDANTE DE TACHA INCIDENTAL

Recibido, désele entrada. Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente juicio de querella interdictal de amparo propuesta por los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, ya identificados en contra del ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, previamente identificados.
Manifiesta que conforme a documento protocolizado en fecha 09 de Octubre de 1.987 bajo el No. 39, Tomo 3° del Protocolo 1° por ante la oficina subalterna del Primer Circuito el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los querellantes adquirieron un inmueble formado por su casa quinta y su parcela de terreno propio señalada con el No. 10 Manzana “Q” ubicada en la avenida 9 inmueble signado con el Número de nomenclatura Municipal 15A-1-220, ubicada en la hoy calle 15A de la urbanización lago mar Beach, tercera etapa situada dentro de las tierras del hato o finca cabeza de toro, entre la carreta del mojan, la avenida milagro norte y la avenida fuerzas armadas en el Municipio Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, indicando en ese sentido la representación judicial de los querellantes que desde el día 18 de noviembre de 1987 tomaron posesión del referido inmueble ejerciendo el derecho de propiedad, así como el derecho a poseer.
Señala la representación judicial de la parte accionante que una vez instalados en el inmueble en referencia surgieron problemas con el terreno que daba a la parte posterior de la casa de los querellantes y que constituía su lindero NORESTE terreno éste que formaba parte de mayor extensión y que también daba al fondo de los vecinos de los querellantes , dicho terreno se encontraba desocupado y desprovisto de cerca por lo que era utilizado por terceras personas para arrojar cualquier cantidad de basura, escombros lo que según la representación judicial de la demandante trajo como consecuencia moscas, ratas, y otros animales perniciosos, por lo cual los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, conjuntamente con sus vecinos procedieran a limpiarlo. Luego de ello comenzaron a surgir otro tipo de problemas ya que comenzaron a acudir jóvenes a celebrar reuniones escandalosas en las cuales se escuchaba música a todo volumen y celebraban actos reñidos con la moral, ante dicha situación los accionantes procedieron a apropiarse de dicha porción de terreno que daba al fondo de su casa y lo cercaron por medio de la construcción de una cerca perimetral de bloque que encerrara el terreno, levantando inicialmente una pared paralela a la calle del fondo la calle 14 ( antes avenida cuyuni) dejando entre ambas una distancia de aproximadamente cinco metros lineales (5mts) y , en consecuencia una pequeña área sin cercar de aproximadamente unos treinta y cuatro metros cuadrados (34 Mts2) comprendida entre la calle 14 y la pared en referencia, la cual pavimentaron y desde entonces utilizan como estacionamiento externo. Señala la representación judicial de los accionantes que posteriormente los accionantes extendieron las cercas de los linderos laterales del inmueble de su propiedad hasta llegar a la calle del fondo y que dichas actividades fueron efectuadas durante el mes de julio de 1.989 sin que nadie reclamara al respecto; y por lo tanto desde la referida fecha los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, comenzaron su posesión sobre la una porción de terreno ubicada en la parte posterior de su casa, con una superficie aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts.2) y dotaron el terreno en cuestión de las siguientes construcciones:
“1) Movimiento de tierra en toda la extensión del terreno de 208,00 Mts.2 aproximadamente y su relleno de arena de capa vegetal; 2) Suministro e instalación de 60,00 Mts.2 de piso rustico con recubrimiento de canto rodado; 3) construcción suministro e instalación de un bohío de estructura de madera y techo de enea, con su sistema eléctrico (5,70 mts x6,00 Mts) ; 4) Construcción de una cancha de basketball con su piso de cemento pulido y su tablero; 5) Suministro e instalación de sistema de aguas blancas , aguas negras y sistema de desagüe de las aguas de lluvia; 6) construcción, suministro e instalación de una piscina, cerámica, pintura y bloque de vidrio con todas las instalaciones; 7) Construcción del cuarto maquina de la piscina con su sistema de limpieza con las medidas de 2,85 Mts X 2,00 Mts X 1,70 Mts. De altura con techo de placa con teja; 8) Suministro e instalación del sistema de iluminación con sus faroles ; 9) construcción, suministro e instalación de una parrillera de ladrillos incluyendo el lavaplatos y los quemadores; 10) Construcción, suministro e instalación de un tanque de agua con capacidad para 12.000 litros con su sistema hidroneumático; 11) construcción, suministro instalación de una habitación con las medidas 2,80 Mts X 4,25 Mts y 2,20 Mts de altura paredes de bloques frisados por dentro y por fuera recubierto con granito proyectado con techo machihembrado y tejas;12) Suministro instalación de 4,00 Mts de alero de machambrado con tejas; 12) Suministro e instalación de 4,00 Mts.2 de alero de machihembrado con tejas” Sic. Todo lo cual señala la representación judicial de la parte demandante se encuentra soportado en documento de mejoras autenticado en fecha 03 de febrero de 2004 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo quedando anotado bajo el No. 53 tomo 8.
Alega el extremo activo de esta litis que en fecha 23 de julio de 2003, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) la ciudadana MARIA ESPERANZA MORALES recibió una citación ordenada en un procedimiento de deslinde en contra de ella y de su cónyuge por el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, antes identificado, quien se arroga el carácter de propietario del área de terreno que constituye el patio de la casa de los hoy querellantes.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes por los cuales los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, ya identificados, demandan al ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, previamente identificado por considerar que su conducta se subsume tanto en los requisitos sustantivos establecidos en el artículo 782 del código Civil como adjetivos establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil para la procedibilidad de la querella interdictal de amparo por perturbación; estimando su demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs.100.000,00) .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Habiendo quedado citado en fecha 15 de Abril de 2004, el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, previamente identificado, obrando en su propio nombre y representación, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo el contenido de la querella interdictal de amparo, por ser falsos los hechos y como consecuencia no ajustarse a derecho por cuanto señala que la ciudadana DEISY MARÍA DE LA HOZ ACOSTA BENDER, mayor de edad venezolana y de este domicilio adquirió en fecha 04de julio de 1.991 un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 99 en la manzana letra E de la urbanización lago Mar beach, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros (799,89 Mts) protocolizado por ante la oficina subalterna de primer circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia anotado bajo el no. 8 Tomo 2, protocolo Primero.
Manifiesta el querellado que la ciudadana DEISY MARÍA DE LA HOZ ACOSTA BENDER, limpió ,cercó dicho inmueble y construyó de manera paulatina una especie de bohío aborigen con sillas de madera adheridas al piso y una pequeña piscina trasladable, donde se reunía con su familia y vecinos todos los fines de semana todo ello en la ejecución de actos posesorios, indique a petición de los querellantes la ciudadana DEISY MARÍA DE LA HOZ ACOSTA BENDER, los autorizó abrir una puerta por su patio hasta que en el mes de junio de 1.994 los accionantes comenzaron con el trabajo de cierre de la parcela con la intención de apropiarse de la propiedad, siendo por lo cual la ciudadana DEISY MARÍA DE LA HOZ ACOSTA BENDER, conjuntamente con su hermano JOSE DE LA HOZ, procedieron a denunciar la construcción ilegal ante la alcaldía de Maracaibo, en fecha 20-07-1.994 quien ordenó en fecha 21-07-1.994 la paralización de la obra según orden Nro. F-086; todo ello provocó el cierre de la puerta trasera , y como repercusión, cada vez que los propietarios se reunían en su inmueble los querellantes llamaban a la policía con la intención de hacerles pasar un mal momento. Esta situación de tensión conllevó a que la ciudadana DEISY MARÍA DE LA HOZ ACOSTA BENDER, procediera en fecha 09 de febrero de 1.999 a vender el inmueble al ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo anotado bajo el No. 40, Tomo 21, de los libros respectivos, protocolizándolo por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente
Señala la accionada que en el ejercicio de su derecho de propiedad procedió a dividir en tres partes dicha parcela y que mantuvo para su disfrute la parte central donde se encontraban las mejoras y que lindaban con la parte sur con el querellante; en este sentido indicó que vendió a los ciudadanos MARCO MARIO URRIBARRI Y NORA ELENA DE URRIBARRI, una franja del terreno por el lado este de la referida parcela, del mismo modo vendió otra franja de terreno por el lado oeste de su propiedad al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL; indicando del mismo modo que en el mes de junio de 2003 El ciudadano LEONEL GUTIERREZ, procedió a correr su cerca unos metros dentro de su propiedad, y que en virtud de ello es que el accionado ejerció la acción de deslinde de propiedades contiguas procediendo a citarle el día 28 de julio de 2003.
En razón a lo antes expuesto es que considera el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, que la ciudadana DEISY MARÍA DE LA HOZ ACOSTA BENDER, venía poseyendo de manera legítima y que la posesión fue transmitida a él el día 09 de febrero de 1.999 y que desde ese momento continuó ejerciendo POSESIÓN en su propio nombre, ya que realizó actos de mantenimiento, defensa, y disposición en forma pública, continua, inequívoca, pacífica, ininterrumpida, con la convicción de dueño, por lo cual indica que la posesión de la querellante dista de ser legítima, pues no es pública, ni pacífica, ni ininterrumpida y que tiene como objeto es la invasión.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
DE LA PARTE QUERELLADA:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocación del mérito favorable de las actas. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Promovió documento público de venta del inmueble objeto de litigio protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 09 de febrero de 1999 y posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de registro, en fecha 21 de junio de 1.999 bajo el No. 7, protocolo 1, tomo 28.
- Promovió instrumento público suscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, de fecha 02 de agosto de 2.001, anotado bajo el No. 43, Tomo 11, protocolo primero.
- Promovió instrumento público suscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, de fecha 12 de septiembre de 2.001, anotado bajo el No. 23, Tomo 24, protocolo primero.
Con relación a los anteriores documentales promovidos en copia simple sin ser impugnadas por la parte contraria, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toman como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
- Promovió constante de 3 folios útiles denuncia interpuesta por ante la oficina de ingeniería municipal de fecha 20-07-1.994 con cartel de orden de paralización de la obra
Con relación a este medio probatorio esta operadora de justicia se referirá en la parte motiva de este fallo.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
- Promovió prueba de inspección judicial, solicitando a este tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de litigio .Con relación a este medio probatorio este Tribunal, se trasladó y constituyó en fecha 04 de mayo de 2004 en el inmueble signado con el No. 15A-1-220, ubicado en la urbanización lago Mar beach, en jurisdicción de la parroquia coquivacoa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando primordialmente constancia que los linderos del inmueble objeto de inspección se corresponde con el área inmobiliaria sobre la cual se afirma se realizaban actos posesorios En orden a que fueron cumplidos todos los extremos legales para la práctica de la misma, este Tribunal estima en todo su valor probatorio la referida Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del código Civil. Así se valora.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE LA HOZ, DAYSY MARIA DE LA HOZ, ORLANDO JOSE SARABIA Y JESUS ORLANDO ESPINOSA , todos venezolanos y mayores de edad.
- En relación a la testimonial rendida en fecha 11 de mayo de 2004 por el ciudadano ORLANDO JOSE SERABIA MATOS observa esta Juzgadora que sus deposiciones carecen de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora
- En relación a la testimonial rendida en fecha 11 de mayo de 2004 por el ciudadano JESUS ORLANDO ESPINOSA observa esta Juzgadora que sus deposiciones carecen de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora
- En relación a la testimonial rendida en fecha 12 de mayo de 2004 por el ciudadano JOSE ANTONIO DE LA HOZ observa esta Juzgadora que sus deposiciones carecen de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora
- En relación a la testimonial rendida en fecha 13 de mayo de 2004 por la ciudadana DAYSY MARIA DE LA HOZ observa esta Juzgadora que sus deposiciones carecen de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora.
DE LA PARTE QUERELLANTE:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocación del mérito favorable de las actas. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Promovió copia certificada de libelo de demanda, llevada por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo del juicio de deslinde.
- Acta de deslinde provisorio ejecutado por el juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de abril de 2004.
- Promovió documento de mejoras otorgado el día 05 de febrero de 2004, bajo el No. 55tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría Pública Cuarta de Maracaibo.
- Promovió documento de mejoras otorgado el día 05 de febrero de 2004, bajo el No. 53, Tomo 08 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.
Con relación a los anteriores documentales promovidas en original sin ser tachadas por la parte contraria se toman como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.
- Promovió documento protocolizado en fecha 02 de agosto de 2001 bajo el No. 43, Tomo 11, protocolo 1, ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Promovió Documento protocolizado en fecha 30 de Noviembre de 1990, bajo el No. 10 Tomo 21 Maracaibo del Estado Zulia
- Tramo parcial de la cadena documental del inmueble que colinda por el lado noroeste del inmueble propiedad de los querellantes.
- Promovió titulo adquisitivo contenido en documento protocolizado en fecha 09 de octubre de 1.987, bajo el No. 39, Tomo 3 del Protocolo 1° por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a los anteriores documentales promovidas en copia simple sin ser impugnadas por la parte contraria, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toman como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
- Promovió prueba de inspección judicial, solicitando a este tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de litigio .Con relación a este medio probatorio este Tribunal ya se pronunció al respecto.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 03 de febrero de 2004 y ratificado en fechas 13 de mayo de 2004 donde escuchó la declaración de los ciudadanos EDILIA JOSEFINA AÑEZ CASTILLO y JORGE REYES SANCHEZ, en fecha 17 de mayo de 2004 se escucharon las declaraciones de los ciudadanos ROBERTO COROMOTO GONZALEZ y KARELIA JOSEFINA PETIT VEZGA, y en fecha 18 de mayo de 2004 la del ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ ESPINOZA, todas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios, Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en ese sentido esta operadora de justicia procede a su valoración:
- En relación a la testimonial rendida en 04 de febrero de 2004 por el ciudadano CESAR AUGUSTO FERNANDEZ, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de Demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, y que la casa de estos últimos y la suya dan al frente de la calle 15A y los patios de la casa daban a un terreno grande y desocupado que por haberles traído problemas decidieron apropiarse de la porción de terreno cercarlo y extender las cercas laterales , y que hasta donde el recordaba desde julio de 1.989 ellos son los únicos dueños del terreno este Tribunal le otorga a dicha declaración todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en 04 de febrero de 2004 por la ciudadana EDILIA JOSEFINA AÑEZ CASTILLO, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, manifestando que había un terreno que era un dolor de cabeza para los habitantes de la cuadra , que todos los vecinos se pusieron de acuerdo, lo limpiaron , y que en virtud de existir jóvenes que iban a formar relajos en julio de 1.989 los querellantes cercaron parte del terreno, y que desde esa fecha para acá ellos han construido hasta una piscina. Este Tribunal le otorga a dicha declaración todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en 04 de febrero de 2004 por el ciudadano JORGE REYES SANCHEZ, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de Demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, indicando que de los primeros inconvenientes que tuvieron con la porción de terreno en cuestión era que la gente lanzaba restos de basura y eso atraía a los animales, por lo que el querellante habló con el resto de los vecinos y comenzaron a limpiarlo y como atrajo la presencia de jóvenes con ánimos de fiestas, procedieron a tomar el terreno y a cercarlo. Este Tribunal le otorga a dicha declaración todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en 04 de febrero de 2004 por la ciudadana KARELIA JOSEFINA PETIT VEGA, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, manifestando que la casa de los querellantes posee un patio muy grande una piscina pequeña y un bohío con techo de palma una construcción con un cuarto y unos jardines que siempre se ven cuidados. Este Tribunal le otorga a dicha declaración todo su valor probatoriode conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civi . Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en 04 de febrero de 2004 por el ciudadano ROBERTO COROMOTO GONZALEZ, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de Demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, señalando que en el año 1.989 ellos ocuparon una parte de un terreno desocupado que estaba al fondo de su casa construyendo allí una piscina, parrillera cancha de básquet, jardines y hasta un local para que la querellante pudiera vender su ropa. ste Tribunal le otorga a dicha declaración todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.- Promovió la testimonial de los ciudadanos FERMIN SEGUNDO CEPEDA CANQUIZ JOSE GREGORIO SANDOVAL, SARA MARIA MARTINEZ VILLAROEL, CARLOS OMAR MENDEZ URDANETA, JAVIER VARGAS HERNANDEZ, todos venezolanos y mayores de edad.
En relación a la testimonial rendida en fecha 31 de mayo de 2004 por el ciudadano CARLOS OMAR MENDEZ URDANETA observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte actora en su libelo de Demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, señalando que les construyó una cerca o bahareque a la parcela de terreno que ellos tenias en la parte trasera de su casa . De esta forma este Tribunal le otorga a dicha declaración todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
En relación a la testimonial rendida en fecha 31 de mayo de 2004 por el ciudadano JAVIER ALBERTO VARGAS HERNANDEZ observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte actora en su libelo de Demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, señalando que les realizó varios trabajo en el terreno objeto de litis, efectuándole ciertos movimientos de tierra. De esta forma este Tribunal le otorga a dicha declaración todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
En relación a la testimonial rendida en fecha 31 de mayo de 2004 por el ciudadano FERMIN SEGUNDO CEPEDA observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte actora en su libelo de Demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, señalando que los querellantes son poseedores del inmueble objeto de litigio. De esta forma este Tribunal le otorga a dicha declaración todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
En relación a la testimonial rendida en fecha 31 de mayo de 2004 por la ciudadana SARA MARIA MARTINEZ VILLAROEL, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, manifestando los querellantes son poseedores del terreno ubicando al fondo de su casa y le han invertido dinero; De esta forma este Tribunal le otorga a dicha declaración todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
En relación a la testimonial del ciudadano CANQUIZ JOSE GREGORIO SANDOVAL, esta Sentenciadora la desestima por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se valora.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En su escrito de promoción de pruebas el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO solicitó se oficiara a la a la dirección de ingeniería Municipal Adscrita a la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de informar si contra los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, se ordenó la paralización de la obra en fecha 21-07-1.994, por orden No. F-086. Es el caso que al admitirse la prueba cuya evacuación falta, se ordenó la oficiar dirección de catastro de la corporación alcaldía de Maracaibo en fecha 27 de abril de 2004, sin obtener a la fecha respuesta alguna, y al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2000 en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño c/ Pablo Antonio Carrillo Calderón, estableció:

Consta de las actas procesales, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en las Oficinas CARBOSUROESTE, la cual fue admitida en auto de fecha 16 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dejó sentado que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada por auto separado.

Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa.

La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.).

Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.


Igualmente, la misma Sala del alto Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.316 de fecha 27 de abril de 2004, caso Indira Cristina Pérez Figueroa contra Romeo Milani Caberlín y otros, se pronunció en la misma temática, señalando lo siguiente:

En el presente caso, a pesar de que el tribunal había fijado en dos oportunidades la evacuación de la inspección judicial sin llevarla a cabo con éxito, y que luego fue recusada la juez del despacho paralizándose la causa hasta la nueva notificación de las partes, la actora no instó luego de ello al tribunal abocado a lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió que feneciera el lapso probatorio sin protestar contra la actitud omisa del a quo.

Esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente de la prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió, y de ser condenada por ello, por esta razón no puede considerar la Sala que hubo lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía la declaratoria de reposición de la causa decretada por el sentenciador superior. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio de la Sala de Casación Civil, y en tal sentido, considera que la actitud remisa por parte del promovente de la prueba de informes, conlleva una evidente falta de interés en su evacuación, y por tanto no puede pensarse que su perfeccionamiento sea indispensable para el aseguramiento del derecho a la defensa de las partes en virtud de haber transcurrido un lapso de tiempo considerable, pues para la procedencia de la querella interdictal de amparo se requiere que la querellante esté en posesión del inmueble al menos durante un año, en ese sentido la denuncia interpuesta ante la oficina de ingeniería municipal fue efectuada en fecha veinte (20) de julio de 1.994; y siendo que la querella tiene fecha de admisión en fecha veinticinco de febrero de 2004, considera esta juzgadora que es un periodo de tiempo en donde pudo haber existido actos de posesión plena, donde quedaría ambas partes determinar lo que a su bien le favorezca en el sentido de si la hubo o no la hubo, en consecuencia esta prueba de informes carece de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que sus resultas no provocarían una alteración sustancial en lo que sería el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE PERENCION
En fecha 13 de junio de 2006 el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, solicitó a este Tribunal la perención de la presente causa, en atención a que “ fue notificado de la apertura de la tacha que corre inserta en el expediente 42.355, cuya causa se encontraba paralizada para el momento de la notificación y según se desprende del contenido de la boleta de notificación desde el día 28 de octubre de 2004, y por consiguiente, demuestra a que ha transcurrido mas de un año, por lo que procede es declarar la perención de la instancia” Sic
Ahora bien, la perención de la instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observa este Tribunal que en fecha 28 de Octubre de 2004 fue admitida una tacha incidental en la presente querella interdictal de amparo, encontrándose luego de admitida por notificación del fiscal del ministerio público, ahora bien si bien es cierto que transcurrió un tiempo considerable en la sustanciación de la referida tacha, no es menos cierto que hubo actuaciones por parte de la apoderada judicial de los querellantes en fechas 22 de junio de 2005 rielante al folio dieciocho del la pieza de tacha; 01 de agosto de 2005; 20 de julio de 2006, ambas rielantes al folio diecinueve de la pieza de tacha, no habiendo transcurrido entre las referidas actuaciones mas de un año para que hubiere operado la perención solicitada; siendo por lo cual no se considera cubierto el segundo requisito referido a la inactividad procesal de las partes establecido precedentemente para la procedencia de la declaración de perención ya que hubo diligencia de las partes en el proceso ;en consecuencia esta Operadora de Justicia Niega el pedimento realizado por el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, solicitando la declaratoria de perención así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente causa, esta juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:
En primer lugar, SANCHEZ (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Para el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.
En cambio, la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
En el caso in examine, se permite esta jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:
“…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Querellado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”
Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).
Por su parte el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
En ese sentido es preciso recalcar que en este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características: 1.- Debe ser ejercido por el poseedor. 2.- Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación. 3.- La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario. 4.- Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo. 5.- Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados. 6.- El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee. 7.- Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo. 8.- No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
De conformidad con lo ut supra citado, y haciendo una subsunción de la norma a lo planteado en el proceso, esta juzgadora considera de mera importancia, determinar si efectivamente la parte que solicita el amparo a su posesión, en efecto ejerce dicha posesión lo que se deduce de la actividad probatoria realizada en la causa, esta jueza llega a la convicción de que el querellante en el proceso ostenta la posesión del inmueble sobre el cual solicita el amparo, lo que se verifica del estudio de la inspección que consta en las actas y la debida estimación de los elementos traídos a la causa, además de haberse corroborado con los testigos y con el documento de mejoras de fecha 05 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 55 tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría, y el otro de fecha 05 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 53, Tomo 08 de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo. las siguientes mejoras:
“1) Movimiento de tierra en toa la extensión del terreno de 208,00 Mts.2 aproximadamente y su relleno de arena de capa vegetal; 2) Suministro e instalación de 60,00 Mts.2 de piso rustico con recubrimiento de canto rodado; 3) construcción suministro e instalación de un bohío de estructura de madera y techo de enea, con su sistema eléctrico (5,70 mts x6,00 Mts) ; 4) Construcción de una cancha de basketball con su piso de cemento pulido y su tablero; 5) Suministro e instalación de sistema de aguas blancas , aguas negras y sistema de desagüe de las aguas de lluvia; 6) construcción, suministro e instalación de una piscina, cerámica, pintura y bloque de vidrio con todas las instalaciones; 7) Construcción del cuarto maquina de la piscina con su sistema de limpieza con las medidas de 2,85 Mts X 2,00 Mts X 1,70 Mts. De altura con techo de placa con teja; 8) Suministro e instalación del sistema de iluminación con sus faroles ; 9) construcción, suministro e instalación de una parrillera de ladrillos incluyendo el lavaplatos y los quemadores; 10) Construcción , suministro e instalación de un tanque de agua con capacidad para 12.000 litros con su sistema hidroneumático; 11) construcción, suministro instalación de una habitación con las medidas 2,80 Mts X 4,25 Mts y 2,20 Mts de altura paredes de bloques frisados por dentro y por fuera recubierto con granito proyectado con techo machihembrado y tejas;12) Suministro e innatación de 4,00 Mts de alero de machambrado con tejas; 12) Suministro e instalación de 4,00 Mts.2 de alero de machihembrado con tejas” Sic. Todo lo cual señala la representación judicial de la parte demandante se encuentra soportado en documento de mejoras autenticado en fecha 03 de febrero de 2004 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo quedando anotado bajo el No. 53 tomo 8.
Ante estos hechos esta operadora de juicio considera es un hecho notario que los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, se encuentran en posesión del inmueble objeto de controversia y constituido por una parcela ubicada en la parte posterior de su casa, con una superficie aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts.2). Así se decide.-
Ahora bien, esclarecida la posesión que ostentan los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, a los efectos de procedencia de esta querella se hace necesario constatar la existencia de los hechos perturbatorios alegados por el querellante que es otro requisito o presupuesto que exige el artículo 782 del Código Civil, consiste en los hechos perturbatorios en contra de la posesión legítima del solicitante del interdicto de amparo a la posesión, los cuales como bien se estableció precedentemente están constituidos cualquier hecho o acto que modifique o restrinja en contra de la voluntad del tenedor el hecho posesorio sin que sea privado o despojado de la cosa poseída. Son esos actos perturbatorios los hechos sobre los cuales se solicita protección posesoria por vía del interdicto de amparo y, en consecuencia, corresponde a la parte actora la carga de probar tales hechos perturbatorios a la posesión. Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte querellante alega que la perturbación estuvo constituida por el juicio de deslinde incoado por el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, antes identificado, en ese sentido y en un aporte doctrinario emanado de la obra Procesos sobre la propiedad y la posesión de Román Duque Corredor se establece:
En Venezuela en la actualidad podíamos citar también como ejemplo de este tipo de perturbación de derecho, los casos de los organismos oficiales, nacionales o municipales que ordenan a los registradores se abstengan de protocolizar documentos de enajenación de gravamen sobre determinados predios poseídos por particulares sobre los que se consideran propietarios, porque dichos organismos estiman que los terrenos en cuestión son baldíos o ejidales. No se trata de hechos particulares de determinados entes o personas que recaen sobre tales predios, sino de actos o declaraciones que obran que obran contra el poseedor legítimo, en los términos en que lo define el artículo 772 del Código Civil, que perturban el ejercicio de sus derechos de disfrute y posesión derivados del derecho de propiedad cuya titularidad alegan los poseedores. En ello está, incluso comprometida la garantía de la tutela judicial efectiva del derecho de usar y gozar el derecho de propiedad, de acuerdo con el artículo 115 de la actual constitución, en concordancia con su artículo 26. La perturbación en estos casos va más allá de la simple declaración, puesto que sin que exista un pronunciamiento judicial sobre el derecho de propiedad, se pretende ilegítimamente impedir a esos terceros el ejercicio de los derechos posesorios derivados del derecho de propiedad que ejercen los poseedores de dicho terreno. Se trata de actos ilegítimos, que sin que haya mediado un procedimiento judicial y sin que implique una privación de la posesión sin embargo impiden el uso y goce de su propiedad a los propietarios es decir, de su derechos posesorios, quienes para que se les mantenga en el ejercicio de esos derechos, pueden intentar la acción interdictal de amparo contra los actos mencionados.
De lo anterior podemos inferir que pudiera considerarse como una perturbación de derecho el realizar cualquier acto que menoscabe el derecho de posesión de aquella persona que la ostente para el momento sin que medie un procedimiento judicial que pueda hacer efectiva la satisfacción de su pretensión, en ese sentido no se desprende de las actas que conforman el expediente de la presente causa, prueba alguna, que el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, hubiere realizado actos dirigidos a perturbar la posesión del querellante pues únicamente consideró tener un derecho sobre el inmueble objeto de esta litis y acudió al órgano jurisdiccional competente a los efectos de hacer valer su pretensión todo ello en aras del cumplimiento de un debido proceso, quedará al órgano decisor que le correspondió conocer de esa causa esclarecer los hechos y determinar lo que a su bien considere, sin embargo a lo que esta litis respecta esta operadora de justicia no detecta algún hecho que pueda considerarse como perturbador a la posesión que ostentan los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, ya identificados, en ese sentido la actividad probatoria desplegada por estos últimos, estuvo orientada a demostrar en todo momento la posesión mas no se enfocó a puntualizar la existencia de hechos que perturbaran su posesión.
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte querellante no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran demostrar la existencia de la perturbación, estimando que la acción intentada no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 782 del código Civil , por lo cual resulta forzoso, declarar SIN LUGAR, la presente querella, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO admitida en fecha 11 de marzo de 2004 por los ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES, previamente identificados, contra el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, previamente identificado.
2. SE REVOCA, el decreto de amparo provisional de fecha once (11) de marzo de 2004 ejecutado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2004 por le Juzgado Cuarto ejecutor de medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se condena en costas a la demandante ciudadanos LEONEL SEGUNDO GUTIERREZ Y MARIA ESPERANZA MORALES; previamente identificados, por resultar vencidos totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE ,REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
GSR/KOF/sc4.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº ______.

LA SECRETARIA;