Exp No. 46.994/sp2
Parte actora: PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A.
Parte demandada: MILITZA CHOURIO, JESUS MEJIAS y otros.
Decisión: Reposición
Carácter: Interlocutoria.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de enero de 2011
201º y 152º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS GUSTAVO RIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, todos plenamente identificados en actas, en el cual promueve pruebas en relación a la articulación probatoria de ocho (8) días aperturada en la presente causa por la denuncia de fraude procesal admitida por este tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el escrito presentado observa lo siguiente:

Por escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2011, el abogado ICSEN CHACIN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada MILITZA CHOURIO DURAN presentó escrito denunciando la comisión de fraude procesal.

Por resolución de fecha 30 de noviembre de 2011, este tribunal admite la denuncia de fraude procesal interpuesta y en tal sentido ordena a la parte actora comparecer al día siguiente después de notificada a los fines de que conteste lo que ha bien tuviere en relación a la denuncia de fraude procesal y posteriormente comenzará a transcurrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y vencida ésta se procederá a dictar resolución en cuanto a la existencia o no de fraude procesal denunciado.

En fecha 11 de enero de 2012, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, en el cual se verifico la comparecencia del abogado CARLOS RIOS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la cual se evidencia su notificación tácita de la resolución que admite la incidencia de fraude; y posteriormente en fecha 12 de enero de 2012 presentó escrito de contestación al fraude denunciado.

Ahora bien, realizada una síntesis narrativa sobre la incidencia aperturada, es importante traer a colación la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2008 Expediente Nº 07-777 Nº RC.00539, la cual señala la importancia de la notificación como acto procesal de orden público relativo en el siguiente sentido:

(...)...La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar “a derecho”, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo.(...)

Así como el concepto de orden público sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 135, Expediente Nº 99-073 de fecha 22/05/2001 el cual señala lo siguiente:

“…Representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”

Revisadas las actuaciones realizadas en la presente causa se evidencia de la resolución dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 que en la misma no se ordenó la notificación de la parte demandada en el presente proceso, mas sin embargo solo fue ordenada la notificación de la parte actora a los fines de que conteste lo que ha bien tuviere en relación a la denuncia de fraude procesal.

Ahora bien, en atención a las criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende claramente el deber del Juez de ordenar la notificación de las partes, cuando sea necesario o algún acto lo requiera de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como en el caso bajo estudio, sobre la apertura de la incidencia de fraude procesal denunciado por la codemandada MILITZA CHORIO, ya que la omisión de la misma ocasiona indefensión a alguna de las partes al no permitirle ejercer oportunamente los medios o recursos legales a que tiene derecho, es por lo que este tribunal a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a los fines de garantizarles la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, REPONE la presente causa al estado de notificar a la parte demandada sobre la admisión de la denuncia de fraude procesal denunciado y su debida sustanciación de conformidad con lo ordenado por resolución de fecha 30 de noviembre de 2011, dejando constancia que una vez que conste en actas la notificación de la parte demandada comenzará a transcurrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y vencida ésta se procederá a dictar resolución en cuanto a la existencia o no del fraude procesal denunciado. ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE.
LA JUEZA:


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ



En la misma fecha se libró boleta de notificación y quedó anotada bajo el No. _______

La secretaria: