REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 15032
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JUAN PABLO OCHOA AVELARES Y MANHGILD DIANORA PETTERSON.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA HANAFI JABI


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos JUAN PABLO OCHOA AVELARES Y MANHGILD DIANORA PETTERSON PACHANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.012.470 y V- 17.184.098, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSANA HANAFI JABI; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.044, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Abril del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 92, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha siete (07) de Julio del año dos mil nueve (2.009), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguiente bienes: 1.- El Ciudadano: JUAN PABLO OCHOA, adquirió estando en vigencia la unión matrimonial, así como la comunidad de bienes gananciales existente entre este y su legitima esposa, el bien inmueble formado por la parcela distinguida con el Nro 2-134 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Nro 2 (Mucubaji) de la Urbanización Camino de La Lagunita, 1 Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida lE, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La parcela 2-134 tiene un área de parcela de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 6 mts., con la parcela 1-5; Sur, en 6 mts, con la calle 2-2 Este, en 24 mts, con la parcela 2-133; y Oeste, en 24 mts, con la parcela 2-135 y AV.2 -14. La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre a parcela descrita, tiene un área aproximada de constricción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS(62 M2), distribuidos en dos (2) plantas: Planta Baja: Consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio cocina y un área de faena y lavadero en el patio y a Planta Alta: Consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal, igualmente esta dotada de un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. A la parcela objeto de esta venta le corresponde un porcentaje sobre derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Camino de a Lagunita, 1 Etapa del 0,094% y del 0,72% sobre los derechos y cargas del Conjunto Nro (Mucubaji). El documento de parcelamiento de la Urbanización Camino de La Lagunita, 1 Etapa y su documento aclaratorio, se encuentran protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 05 de diciembre de 2.007, bajo el Nro 20, protocolo 1, Tomo 30 y el 25 de Enero de 2008, bajo el Nro 27, Protocolo 1, Tomo 7. La propiedad del inmueble antes referido la acredita el cónyuge:
JUAN PABLO OCHOA AVELARES, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de Junio de 2.008, bajo el Nro 50, Protocolo 1°, Tomo 39°. PASIVOS Y ACREENCIAS:
a.- El ciudadano: JUAN PABLO OCHOA AVELARES, adquirió para la comunidad un deuda o acreencia, representada por una HIPOTECA INMOBILIARIA HABITACIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble distinguido con el Nro 2-134 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Nro 2 (Mucubaji) de la Urbanización Camino de La Lagunita, 1 Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida lE, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLI VARES (Bs. 120.000,00), según documento de préstamo a interés, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de Junio de 2.008, bajo el Nro 50, Protocolo 1°, Tomo
39°. A los fines legales consiguientes, las partes convienen en JUSTIPRECIAR Y
ADJUDICAR los bienes que conforman la comunidad de bienes gananciales, habidos entre los
Ciudadanos: JUAN PABLO OCHOA AVELARES y MANHGILD DIANORA PETTERSON
PACHANO en los siguientes términos: a.- En lo que se refiere a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le pudieran corresponden a los Ciudadanos: JUAN PABLO OCHOA y MANHGILD DIANORA PETTERSON PACHANO como empleados de las empresas a las cuales prestan servicios laborales, plenamente identificadas en el Capitulo II, Literal “A”, Numerales 10 y 2°, del presente escrito, ambos renuncian recíprocamente a la cuota parte que le pudieran corresponder como cónyuge, en consecuencia, cada uno podrá disponer deI 100% de dicho concepto libremente y sin ningún tipo de limitación o reserva, dejando a salvo los derechos o acciones que sobre dichos conceptos pudieran recaer por obligaciones inherentes a cada uno de los cónyuges, tales como obligación alimentaria, préstamos etc. b.- En lo que se refiere al BIEN INMUEBLE plenamente identificados en el Capitulo II, Literal “B, Numerales1°, del presente escrito, el cual aparece como de la propiedad del Ciudadano: JUAN PABLO OCHOA AVELARES, ambas partes convenimos en Justipreciarlos y Adiudicarlos de la siguiente manera, el inmueble formado por a parcela distinguida con el Nro 2-134 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Nro 2 (Mucubaji) de a Urbanización Camino de La Lagunita, 1 Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida lE, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La parcela 2-134 tiene un área de parcela de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 6 mts., con la parcela 1-5; Sur, en 6 mts, con la calle 2-2 Este, en 24 mts, con la parcela 2-133; y Oeste, en 24 mts, con a parcela 2-135 y AV.2 -14. La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área aproximada de constricción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 M2), distribuidos en dos(2) plantas: Planta Baja: Consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio ,cocina y un área de faena y lavadero en el patio y la Planta Alta: Consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal, igualmente esta dotada de un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. A la parcela objeto de esta venta le corresponde un porcentaje sobre derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Camino de la Lagunita, 1 Etapa del 0,094% y del 0,72% sobre los derechos y cargas del Conjunto Nro (Mucubaji). El documento de parcelamiento de la Urbanización Camino de La Lagunita, 1 Etapa y su documento aclaratorio, se encuentran protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 05 de diciembre de 2.007, bajo el Nro 20, protocolo 1, Tomo 30 y el 25 de Enero de 2008, bajo el Nro 27, Protocolo 1, Tomo 7. La propiedad del inmueble antes referido la acredita el cónyuge: JUAN PABLO OCHOA AVELARES, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de Junio de 2.008, bajo el Nro 50, Protocolo 1, Tomo 39°, lo justipreciamos en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y se adjudica de la siguiente manera un 50%, a la Ciudadana: MANHGILD DIANORA PETTERSON y el otro 50%, que le corresponde al Ciudadano: JUAN PABLO OCHOA AVELARES, este se lo sede en plena propiedad a su menor hija, la niña: PAULA CRISTIANA OCHOA PETTERSON. De
6 igual manera se conviene, que la Ciudadana: MANHGILD DIANORA PETTERSON PACHANO, sea la responsable del referido bien, hasta tanto la niña: PAULA CRISTINA OCHOA PETTERSON, alcance la mayoría de edad, no obstante, esta representación implica actos inherentes a la simple administración, ya que para vender, hipotecar, arrendar por mas de dos (02) años requerirá autorización expresa de la autoridad judicial competente. c.- En lo que se refiere al pasivo, deuda o acreencia, representada por una HIPOTECA INMOBILIARIA HABITACIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble distinguido con el Nro 2-134 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Nro 2 (Mucubaji) de la Urbanizaci6n Camino de La Lagunita, 1 Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida lE, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), según documento de préstamo a interés, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de Junio de 2.008, bajo el Nro 50, Protocolo 1°, Tomo 39°, esta será absorbida en un 100% por el Ciudadano: JUAN PABLO OCHOA AVELARES, quien en todo caso asume el pago de la cuota ante la entidad bancaria, y se acoge igualmente el beneficio del plazo establecido en el titulo constitutivo del gravamen en referencia, para efectuar dicha cancelación. Por último, ambas partes manifestaron expresamente, que hacen reciproca declaración que con el otorgamiento del presente documento, queda liquidada formal y definitivamente la comunidad conyugal de bienes gananciales, que fomentan en ocasión de la Unión Conyugal que nos Unió en Matrimonio, por tal motivo, las partes que suscribimos este acuerdo de partición, manifestamos que nada tenemos que reclamarnos, por este, ni por ningún otro concepto, y que con las adjudicaciones efectuadas en este documento quedan satisfechas la cuota parte que le corresponde a cada cónyuge, de la comunidad conyugal de bienes gananciales.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil diez (2.010), el ciudadano JUAN PABLO OCHOA AVELARES, asistido por la abogada en ejercicio ANDREA BARBOZA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil diez (2.010), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MANHGILD DIANORA PETTERSON PACHANO

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil once (2.011), fue notificada la ciudadana MANHGILD DIANORA PETTERSON PACHANO.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JUAN PABLO OCHOA AVELARES Y MANHGILD DIANORA PETTERSON PACHANO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día siete (07) de Julio del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen flexible y amplio, en donde éste podrá visitar a su menor hija en cualquier horario del día, siempre y cuando ello no perturbe su rutina de estudio, alimentación y descanso. Con relación a las festividades de Navidad, (24 y 25 de Diciembre) y Año Nuevo, (31 de Diciembre y 01 de Enero), ambos progenitores alternaran esta fecha, es decir, un año le corresponderá al padre y otro año le corresponderá a la madre. Las vacaciones o asuetos de Carnaval y Semana Santa; y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutados en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes cada padre podrá viajar dentro y fuera del país en los periodos de vacaciones escolares autorizando el viaje el progenitor que esté disfrutando el período de visitas y salidas, En todo caso, este acuerdo de reglamentación de la convivencia familiar, podrá ser flexibilizado por ambos padres de acuerdo a las circunstancias que el futuro se pudiera presentar, considerando la opinión de los niños y adolescentes. Por otra parte ambos progenitores convienen en estar plenamente a disposición para realizar de manera conjunta cualquier tramite inherente a la niña de autos, todo ello en procura del beneficio, estabilidad emocional y bienestar de la misma. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de alimentación correspondientes a 15 unidades tributarias, o lo que es equivalente a la presente fecha de acuerdo a la unidad tributaria actual, en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 825,00), adicionalmente a esta cantidad, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos escolares que genere la niña, tales como: mensualidad escolar, matrícula, útiles escolares, uniformes, etc. De igual manera cubrirá los gastos inherentes para la obtención de ropa y calzados en las festividades de navidad y año nuevo, gastos inherentes a la recreación y distracción, así como cualquiera otro que de manera directa o indirecta se relacione con la manutención de la niña. Dicha cantidad será aumentada proporcionalmente en la medida que se incremente el valor de la unidad tributaria anualmente.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguiente bienes: 1.- El Ciudadano: JUAN PABLO OCHOA, adquirió estando en vigencia la unión matrimonial, así como la comunidad de bienes gananciales existente entre este y su legitima esposa, el bien inmueble formado por la parcela distinguida con el Nro 2-134 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Nro 2 (Mucubaji) de la Urbanización Camino de La Lagunita, 1 Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida lE, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La parcela 2-134 tiene un área de parcela de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 6 mts., con la parcela 1-5; Sur, en 6 mts, con la calle 2-2 Este, en 24 mts, con la parcela 2-133; y Oeste, en 24 mts, con la parcela 2-135 y AV.2 -14. La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre a parcela descrita, tiene un área aproximada de constricción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS(62 M2), distribuidos en dos (2) plantas: Planta Baja: Consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio cocina y un área de faena y lavadero en el patio y a Planta Alta: Consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal, igualmente esta dotada de un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. A la parcela objeto de esta venta le corresponde un porcentaje sobre derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Camino de a Lagunita, 1 Etapa del 0,094% y del 0,72% sobre los derechos y cargas del Conjunto Nro (Mucubaji). El documento de parcelamiento de la Urbanización Camino de La Lagunita, 1 Etapa y su documento aclaratorio, se encuentran protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 05 de diciembre de 2.007, bajo el Nro 20, protocolo 1, Tomo 30 y el 25 de Enero de 2008, bajo el Nro 27, Protocolo 1, Tomo 7. La propiedad del inmueble antes referido la acredita el cónyuge:
JUAN PABLO OCHOA AVELARES, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de Junio de 2.008, bajo el Nro 50, Protocolo 1°, Tomo 39°. PASIVOS Y ACREENCIAS:
a.- El ciudadano: JUAN PABLO OCHOA AVELARES, adquirió para la comunidad un deuda o acreencia, representada por una HIPOTECA INMOBILIARIA HABITACIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble distinguido con el Nro 2-134 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Nro 2 (Mucubaji) de la Urbanización Camino de La Lagunita, 1 Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida lE, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLI VARES (Bs. 120.000,00), según documento de préstamo a interés, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de Junio de 2.008, bajo el Nro 50, Protocolo 1°, Tomo
39°. A los fines legales consiguientes, las partes convienen en JUSTIPRECIAR Y
ADJUDICAR los bienes que conforman la comunidad de bienes gananciales, habidos entre los
Ciudadanos: JUAN PABLO OCHOA AVELARES y MANHGILD DIANORA PETTERSON
PACHANO en los siguientes términos: a.- En lo que se refiere a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le pudieran corresponden a los Ciudadanos: JUAN PABLO OCHOA y MANHGILD DIANORA PETTERSON PACHANO como empleados de las empresas a las cuales prestan servicios laborales, plenamente identificadas en el Capitulo II, Literal “A”, Numerales 10 y 2°, del presente escrito, ambos renuncian recíprocamente a la cuota parte que le pudieran corresponder como cónyuge, en consecuencia, cada uno podrá disponer deI 100% de dicho concepto libremente y sin ningún tipo de limitación o reserva, dejando a salvo los derechos o acciones que sobre dichos conceptos pudieran recaer por obligaciones inherentes a cada uno de los cónyuges, tales como obligación alimentaria, préstamos etc. b.- En lo que se refiere al BIEN INMUEBLE plenamente identificados en el Capitulo II, Literal “B, Numerales1°, del presente escrito, el cual aparece como de la propiedad del Ciudadano: JUAN PABLO OCHOA AVELARES, ambas partes convenimos en Justipreciarlos y Adiudicarlos de la siguiente manera, el inmueble formado por a parcela distinguida con el Nro 2-134 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Nro 2 (Mucubaji) de a Urbanización Camino de La Lagunita, 1 Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida lE, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La parcela 2-134 tiene un área de parcela de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 6 mts., con la parcela 1-5; Sur, en 6 mts, con la calle 2-2 Este, en 24 mts, con la parcela 2-133; y Oeste, en 24 mts, con a parcela 2-135 y AV.2 -14. La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área aproximada de constricción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 M2), distribuidos en dos(2) plantas: Planta Baja: Consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio ,cocina y un área de faena y lavadero en el patio y la Planta Alta: Consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal, igualmente esta dotada de un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. A la parcela objeto de esta venta le corresponde un porcentaje sobre derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Camino de la Lagunita, 1 Etapa del 0,094% y del 0,72% sobre los derechos y cargas del Conjunto Nro (Mucubaji). El documento de parcelamiento de la Urbanización Camino de La Lagunita, 1 Etapa y su documento aclaratorio, se encuentran protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 05 de diciembre de 2.007, bajo el Nro 20, protocolo 1, Tomo 30 y el 25 de Enero de 2008, bajo el Nro 27, Protocolo 1, Tomo 7. La propiedad del inmueble antes referido la acredita el cónyuge: JUAN PABLO OCHOA AVELARES, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de Junio de 2.008, bajo el Nro 50, Protocolo 1, Tomo 39°, lo justipreciamos en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y se adjudica de la siguiente manera un 50%, a la Ciudadana: MANHGILD DIANORA PETTERSON y el otro 50%, que le corresponde al Ciudadano: JUAN PABLO OCHOA AVELARES, este se lo sede en plena propiedad a su menor hija, la niña: PAULA CRISTIANA OCHOA PETTERSON. De
6 igual manera se conviene, que la Ciudadana: MANHGILD DIANORA PETTERSON PACHANO, sea la responsable del referido bien, hasta tanto la niña: PAULA CRISTINA OCHOA PETTERSON, alcance la mayoría de edad, no obstante, esta representación implica actos inherentes a la simple administración, ya que para vender, hipotecar, arrendar por mas de dos (02) años requerirá autorización expresa de la autoridad judicial competente. c.- En lo que se refiere al pasivo, deuda o acreencia, representada por una HIPOTECA INMOBILIARIA HABITACIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble distinguido con el Nro 2-134 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Nro 2 (Mucubaji) de la Urbanizaci6n Camino de La Lagunita, 1 Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre la Calle 87C y Avenida lE, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), según documento de préstamo a interés, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de Junio de 2.008, bajo el Nro 50, Protocolo 1°, Tomo 39°, esta será absorbida en un 100% por el Ciudadano: JUAN PABLO OCHOA AVELARES, quien en todo caso asume el pago de la cuota ante la entidad bancaria, y se acoge igualmente el beneficio del plazo establecido en el titulo constitutivo del gravamen en referencia, para efectuar dicha cancelación. Por último, ambas partes manifestaron expresamente, que hacen reciproca declaración que con el otorgamiento del presente documento, queda liquidada formal y definitivamente la comunidad conyugal de bienes gananciales, que fomentan en ocasión de la Unión Conyugal que nos Unió en Matrimonio, por tal motivo, las partes que suscribimos este acuerdo de partición, manifestamos que nada tenemos que reclamarnos, por este, ni por ningún otro concepto, y que con las adjudicaciones efectuadas en este documento quedan satisfechas la cuota parte que le corresponde a cada cónyuge, de la comunidad conyugal de bienes gananciales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN PABLO OCHOA AVELARES Y MANHGILD DIANORA PETTERSON PACHANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Abril del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 92, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos JUAN PABLO OCHOA AVELARES Y MANHGILD DIANORA PETTERSON PACHANO

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Enero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.55am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 03. La Secretaria.-

Exp. 15032
IHP/pvg*