República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 5383
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: EUSTACIO JOSE RIVERO VELASQUEZ
APODERADA JUDICIAL: MARIA QUIROZ, Inp. 40.613
DEMANDADA: LUZ MARINA PEREZ POLANCO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada Maria Quiroz, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EUSTACIO JOSE RIVERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.828.825, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpuso solicitud contentiva de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana LUZ MARINA PEREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.061.788, del mismo domicilio.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011), los ciudadanos EUSTACIO JOSE RIVERO VELASQUEZ y LUZ MARINA PEREZ POLANCO, asistidos por los Abogados Rosa Chacin y Marlon Rosillon; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• En relación a las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 29/04/2055 y ejecutadas en fecha 04/05/2005, en contra de la ciudadana LUZ MARINA PEREZ POLANCO de su relación laboral en EBE “El Libertador”, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Educación, las partes acuerdan el levantamiento de las mismas, y no retener cantidad alguna.
• En relación a las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 22/02/2005 y ejecutadas en fecha 18/05/2005 en contra del ciudadano EUSTACIO JOSE RIVERO VELASQUEZ, de su relación laboral con el Instituto de Tecnológica de Maracaibo, igualmente las partes acuerdan el levantamiento de las mismas, y no retener mas dichas cantidades de dinero.
• De igual forma acuerdan las partes que quedan levantadas las medidas que fueron informadas la procurador del estado Zulia, según oficio N° 1724 de fecha 07/05/2008, donde se ordenaba retener 36 mensualidades de las prestaciones sociales, y las medidas oficiadas con el ° 2945 de fecha 11/08/2008, de la pieza principal del presente expediente.
• En relación al dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario N° 0007-0098-33-0010002526, las partes acuerdan que se autorice a la ciudadana LUZ MARINA PEREZ POLANCO, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.672,oo) que es la cantidad retenida desde el mes de Enero hasta Diciembre del año 2011, y la cantidad restante será entregado en su totalidad al ciudadano EUSTACIO JOSE RIVERO VELASQUEZ.
• Asimismo las partes acuerdan que en caso de que lleguen otras cantidades de dinero estas serán entregadas a la ciudadana LUZ MARINA PEREZ POLANCO.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EUSTACIO JOSE RIVERO VELASQUEZ y LUZ MARINA PEREZ POLANCO; respectivamente, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 32 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal, y se oficio bajo los Nros.176-177. La Secretaria.-

Exp. 5383
IHP/md