JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede constitucional

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.435

En fecha 02 de enero de 2.012 se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente solicitud de Amparo constitucional, proveniente por declinatoria de competencia de fecha dos (02) de enero de 2012 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Victor Zabala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.240.181, en su condición de dueño y representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CHIVATOS C.A asistido por el abogado AQUILES DE JESUS CARDENAS SUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 12.226, en contra del Sargento (GN) OSWALDO VALECILLOS.

Presenta Acción de Amparo Constitucional el referido ciudadano, antes identificado, por irrumpir en el funcionamiento normal de sus establecimiento de forma que desalojo a toda la clientela, cerrando las puertas del mismo y el decomiso sin motivo alguno de los equipos mobiliarios del recinto y una mercancía conformada por whisky 12 años entre otros, SIN NINGUN TIPO DE ORDEN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA

Solicita que “se le ampare de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela, del ejercicio, libre legal y comercial de mis actividades profesionales en materia de trabajo, toda vez que represnto a la Sociedad Mercantil CHIVATOS C.A””.
Narra que “en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011, siendo aproximadamente la una de la madrugada, se presento a las oficinas o lugar donde mi representada tiene y ejerce sus actividades mercantiles ubicada en el Centro Comercial Viento Norte, calle 41, local 11 Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una serie de personas debidamente uniformados y armados, esto es un piquete de ciudadanos armados –repito- con diferentes armas de fuego, que dijeron ser integrantes de la Guardia Nacional del Destacamento de Seguridad Urbana, irrumpiendo de forma por demás violenta, y bajo amenazas, procedieron a cerrarme el local comercial, no sin antes sacar o sustraerme sin motivo legal alguno que justifique tal manera de actuación (…). Todo lo antes dicho ciudadano Juez, estuvo dirigido por un ciudadano que se identifico como SM-2 VALECILLOS OSWALDO, para lo cual consigno previa certificación en actas el acta levantada a tal efecto y constancia de retención; en tal sentido procedió a cerrarme el negocio y a indicarme que si me atrevía a volver abrir el negocio (..), él regresaría y personalmente me lo volvería a cerrar y me dejaría sin ningún bien mueble dentro de mi negocio, situación esta ciudadano Juez que ha mantenido día día hasta el día actual.”
Por todo lo antes expuesto solicita “decretarme y ampararme frente a mis derechos establecidos en la Constitución del trabajo licito, toda vez que hemos sido impedidos de su ejercicio en forma flagrante contra la ley, sin ningún tipo de providencia judicial o administrativa, y en forma arbitraria (…)”

II
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En consideración a la circunstancia antes anotada, esta Juzgadora estima necesario, a fin de determinar la competencia judicial para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional que intentó la parte accionante es contra el Sargento (GN) OSWALDO VALECILLOS, quien supuestamente irrumpió en el funcionamiento normal de sus establecimiento de forma que desalojo a toda la clientela, cerrando las puertas del mismo y el decomiso sin motivo alguno de los equipos mobiliarios del recinto y una mercancía conformada por whisky 12 años entre otros, SIN NINGUN TIPO DE ORDEN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA

En relación con los criterios distributivos de competencia en materia de tutela constitucional cuando el supuesto agraviante pertenece a la Administración Pública, esta Sala, en fallo n.° 1700 de 7 de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
…, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.” (negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, atendiendo el criterio parcialmente trascrito, lo dispuesto en el artículo 7 en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto corresponde conocer a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de las vías de hecho de las autoridades estadales o municipales, según lo dispuesto en el artículo 25 , y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es SM-2 de la GUARDIA NACIONAL Comando Regional numero 3 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, visto que la denunciada lesión constitucional se da en la ciudad de Maracaibo, este Juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento del ejercicio, libre legal y comercial de actividades profesionales en materia de trabajo.

Ahora bien, resulta menester destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”, por lo que el amparo constitucional procede contra conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público.
En este mismo sentido, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.

Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo .

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En este contexto, no pasa por desapercibido para quien suscribe que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, en la cual se reguló en la Sección tercera del Capítulo II “el procedimiento breve”, donde en su artículo 65 se establece que “se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: (…) 2. Vías de hecho…”, razón por la cual se le hace la salvedad a la parte accionante respecto a la vía judicial idónea que actualmente tiene para satisfacer la pretensión esgrimida razón por la cual se le hace la salvedad a la parte accionante respecto a la vía judicial idónea que actualmente tiene para satisfacer la pretensión esgrimida.

En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante pueden ser satisfecha a través del recurso por vías de hecho, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces INADMISIBLE de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Victor Zabala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.240.181, en su condición de dueño y representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CHIVATOS C.A, en contra del Sargento (GN) OSWALDO VALECILLOS.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trse (03) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Dayana Ramona Perdomo Sierra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA VIELMA AVILA.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 01

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA VIELMA AVILA

Exp. 14435
DRPS/GVA