JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 11-3384-C.P.
Juicio: DIVORCIO
Motivo: (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
DEMANDANTE:
Andrea de Jesús Ocaña Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.195, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE:
Oscar Ramón Sosa Rojas, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.839 de este domicilio.
DEMANDADO:
Orlando José Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.248.187, domiciliado en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas.
DEFENSOR JUIDICIAL:
Juan Leocadio Herrera, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.651, de este domicilio.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Oscar Sosa Rojas, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.839, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.195 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de julio del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el contenido del numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el contenido del numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, y se condenó en las costas de la incidencia a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de divorcio, intentado por la ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.362.195, y que se tramita en el expediente signado con el N° 2.395-07 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 26 de octubre del 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 14 de noviembre del año 2011, venció el lapso legal para la presentación de informes, dejándose constancia que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 28-11-2011, oportunidad para que las partes presentaran observaciones escrita sobre los informes de la contraria ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando en la oportunidad legal este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 28 de julio de 2011, según la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuestas por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, condenando además de ello en las costas de la incidencia a la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, esta Alzada debe realizar las consideraciones siguientes:
El presente juicio versa sobre una acción de divorcio, incoada por la ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña Vega, contra el ciudadano: Orlando José Torres, ambos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
El Tribunal a quo, dictó decisión, en los términos que parcialmente se transcriben:
LA RECURRIDA
“…CUESTIONES PREVIAS
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda (…)
(omissis)”.
En tal sentido, por estar la cuestión previa opuesta en evidente relación con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir parcialmente el mismo, siendo del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(omissis)”.
Resulta pertinente en primer término, realizar ciertas consideraciones sobre lo alegado por el defensor judicial en su escrito de cuestiones previas:
En tal sentido se observa, que la parte demandada por actuación del defensor ad litem, alega en su escrito de cuestiones previas, que la omisión por parte de la actora, respecto al señalamiento de la dirección exacta del domicilio conyugal, le causa un estado de indefensión, no alegando sin embargo, violentado el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoriedad para el accionante, de señalar el domicilio propio y el de su contraparte, siendo claro, que consistiendo el caso sub examine en un juicio de divorcio, la carga para la actora consistía en señalar la dirección de dicho domicilio especial.
No obstante lo anterior, aún cuando el defensor judicial no fundamenta la defensa de fondo opuesta en el derecho aplicable al caso, sí expone de manera diáfana las circunstancias de hecho en que se basa para alegar el detrimento del derecho de defensa en contra de su representado. Por lo que en tal sentido, en virtud del principio “iura novit curia”, según el cual, el juez conoce el derecho aplicable, requiriendo en todo caso el jurisdicente, la explanación circunstanciada de los hechos para determinar el derecho que se ajusta al caso en particular, quien decide se encuentra en la obligación de pronunciarse respecto a la indefensión aducida por el defensor ad litem, por encuadrarse las circunstancias expresadas por éste, dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 2° del artículo 340 de la ley adjetiva civil. Y así se declara.
En consideración a lo anteriormente expuesto, observa quien decide, que en el escrito libelar, la parte demandante expresa ciertamente, que fijó su domicilio conyugal en conjunto con el ciudadano Orlando José Torres, en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sin detallar la dirección exacta de dicho domicilio especial. Circunstancia esta, que evidentemente ocasiona detrimento en el derecho a la defensa de la parte accionada, máxime, cuando la causal alegada para solicitar el divorcio, resulta ser el presunto abandono de hogar, realizado por parte del demandado, pues el desconocimiento del domicilio exacto que detentaban los cónyuges, impediría al defensor ad litem designado y juramentado en autos, desplegar una efectiva defensa en beneficio de su patrocinado, al no poder -entre otras circunstancias- constatar in situ, si efectivamente el accionado aún habita, o no, el referido inmueble.
En atención a lo expuesto precedentemente, observa quien decide, que asiste la razón al defensor judicial del ciudadano Orlando José Torres, al alegar el defecto de forma de la demanda, por no haber especificado en la carta libelar, la ciudadana Andrea de Jesús Ocaña Vega, la dirección exacta del inmueble que presuntamente fungió como domicilio, durante su cohabitación con el demandado, por lo que en consecuencia, la cuestión previa opuesta en tal sentido, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa alegada por el defensor ad litem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber expresado la parte actora las pertinentes conclusiones, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Cursivas y negrilla de éste Tribunal)
Al respecto, comparte este juzgador el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la decisión parcialmente referida supra, al dejar sentado que es suficiente con que la parte actora exprese en el libelo de demanda, una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, pues es ésta la exigencia requerida por el referido dispositivo legal. De manera tal, que constando de la lectura del escrito libelar, que la accionante de autos realiza la narrativa de los hechos y consecuentemente invoca a su favor el derecho aplicable al caso, es claro que la misma, ciertamente ha observado a cabalidad el requisito exigido en la ley adjetiva civil, y por consiguiente, no es procedente el defecto de forma alegado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el contenido del numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el contenido del numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que fueren opuestas por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte accionada, ciudadano Orlando José Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.248.187. …Omissis…
TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 04 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de impugnación en los siguientes términos:
“Horas de despacho del día de hoy, cuatro de agosto de 2011, presente en este tribunal, el abogado Oscar Sosa Rojas, Inpreabogado N° 43.859, con el carácter de autos expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal a la cual hace referencia el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, Apelo del termino tercero de la dispositiva de la sentencia,, por cuanto se debió declarar parcialmente con lugar por cuanto en el termino primero declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° alegada por el defensor ad litem, y a todo evento apelo es sobre las costas condenadas más no de las cuestiones previas.” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Resaltado nuestro)
De lo anteriormente transcrito, podemos señalar que en el curso del presente juicio de divorcio, la representación de la parte demandada opuso cuestiones previas a saber, la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el contenido del numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, invocando la falta de señalamiento de una dirección exacta en la que supuestamente los cónyuges fijaron su residencia una vez contraído el matrimonio; y además de ello, opuso el defecto de forma de la demanda, por no haber especificado la relación de los hechos y las correspondientes conclusiones de conformidad con el numeral 5º del mismo artículo.
Por otro lado se observa en la recurrida, que el Juzgado a quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda en concordancia con el contenido del numeral 2º del artículo 340 del mismo cuerpo normativo, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 de la referida Ley adjetiva.
También se evidencia de la diligencia de apelación que el representante judicial de la parte actora, que éste impugnó sólo las costas que fueron declaradas en el numeral tercero del dispositivo de la sentencia, en el que se lee: “Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Siendo esto así, es decir, habiéndose establecido los límites de la apelación sólo el aspecto de la condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas, este Juzgado Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
Las costas procesales comprenden los gastos intrínsecos, imprescindibles y directos necesarios para iniciar un proceso judicial. En principio, la condenatoria en costas procede contra la parte que haya resultado totalmente vencida, parte ésta que debe ser entendida como aquella dotada de personalidad que en nombre propio interviene en la litis. Cabe agregar que la imposición de costas, constituye una determinación que el juez o jueza debe establecer en el fallo interlocutorio o definitivo, no habiendo posibilidad de condena implícita o sobreentendida.
En el caso sub examine, tenemos que el tribunal a quo declaró en la recurrida con lugar la cuestión contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del referido código, en virtud de que la parte actora no señaló de manera correcta el domicilio conyugal de las partes aquí involucradas, y en la misma sentencia declaró sin lugar la cuestión del ordinal 5º del artículo 346 de la misma ley; en ese sentido, la incidencia de cuestiones previas según lo decidido por el tribunal de primera instancia tanto en la motiva como en la dispositiva debía ser parcialmente con lugar, dado que una de las cuestiones previas alegadas no prosperó, lo que significa que en este caso no hubo vencimiento total, y en virtud de ello tampoco debe haber condenatoria en costas para la parte actora.
En consecuencia, el hecho que una de las cuestiones previas invocadas fue declarada sin lugar por el Juzgado a quo, resulta o deriva en un vencimiento parcial, lo que se traduce en la no condenatoria en costas en la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de marras, el tribunal de primer grado de conocimiento aplicó indebidamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no hubo vencimiento total en la incidencia, por lo que la recurrida debe ser revocada sólo en los que respecta al numeral tercero de la dispositiva relacionado con la condenatoria en costas a la parte demandante; en atención a ello, se declara que en la presente incidencia de cuestiones previas dado que una de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada no prosperó, no ha lugar a la condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, atendiendo todas las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y se revoca únicamente el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 28 de julio de 2011, relacionado con la condenatoria en costas a la parte demandante; en atención a ello, se declara que en la presente incidencia de cuestiones previas dado que una de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada no prosperó, no ha lugar a la condenatoria en costas.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 43.839, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Andrea de Jesús Ocaña Vega, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de julio del año 2011, en el Juicio de Divorcio, que se lleva en el Expediente N° 2395-07, ante ese tribunal.
SEGUNDO: Se REVOCA únicamente el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 28 de julio de 2011, relacionado con la condenatoria en costas a la parte demandante; en atención a ello, se declara que en la presente incidencia de cuestiones previas dado que una de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada no prosperó, no ha lugar a la condenatoria en costas.
TERCERO: En virtud de que el recurso de apelación prosperó no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente especial
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Scría,
Exp. N° 11-3384-C.P.
REQA/marilyn.-
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