JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 12-3418-C.P.


En fecha 18 de enero del 2012, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Reyna Molina de Varela, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Al folio tres (03), cursa auto de fecha 17 de enero de 2012, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 23 de enero de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Reyna Molina de Varela, según se evidencia en certificación por secretaría de fecha 11 de enero de 2012, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dos (02) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy 11 de enero de 2012, presente la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Abogado Reyna de Varela y expone “Por recibido expediente N° TI1-C-2009-010926 contentivo de Acción de Inquisición de Paternidad interpuesto por la Ciudadana MARIA EUGENIA AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.376.962 contra la Ciudadana: MAYRA PIEROBON SANCHEZ venezolana, mayor de edad, y los niños y adolescentes XXXXXXX. Este Tribunal, constató que en fecha 12 de agosto de 2.011 dictó sentencia de mérito pronunciando decisión con relación a la acción planteada por la ciudadana: MARIA EUGENIA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.376.962, verificándose además que al señalado fallo, le fue interpuesto por la parte actora identificada, Recurso de Apelación. En tal sentido, cumplidos los trámites de ley, se remitió el expediente N° TI1-C-2009-010926 contentivo de Acción de Inquisición de Paternidad, al Tribunal de Alzada, es decir, al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia en Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de resolver el recurso interpuesto, dictando el órgano jurisdiccional superior sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011, en la cual declara con lugar el Recurso de Apelación, anulando la audiencia de Juicio y en consecuencia, ordena que este Tribunal fije oportunidad para celebrar una nueva audiencia. A tal efecto, quien suscribe la presente considera que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código Civil, en virtud, de haber emitido opinión al fondo del asunto como se desprende de sentencia dictada en fecha 12/08/2011, por tanto planteo formal inhibición para continuar conociendo la causa N° TI1-C-2009-010926 contentivo de Acción de Inquisición de Paternidad interpuesto por la Ciudadana MARIA EUGENIA AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.376.962 contra la Ciudadana: MAYRA PIETROBON SANCHEZ venezolana, mayor de edad, y los niños y adolescentes XXXXXXX. Es todo. Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Una vez transcurrido el lapso señalado, remítase la actuación al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se ordena abrir Cuaderno separado a los fines de agregar las actuaciones referentes a la inhibición planteada…”


II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogada: Reyna Molina de Varela, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determinada su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito, se observa que la jueza declaró a través del acta de inhibición correspondiente, que en el presente caso se inhibe de conocer en virtud de haber emitido opinión al fondo del asunto planteado en el presente juicio, en virtud de haber dictado sentencia en el presente expediente en fecha 12 de agosto de 2011, invocando la causal de inhibición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, a pesar de que la jueza no señaló contra quien obra el impedimento, se observa que al tratarse de la causal N° 15 del artículo 82 de la Ley adjetiva, el impedimento obra contra ambas partes. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De lo expresado por la jueza inhibida, se observa que la misma fundamentó su impedimento para conocer en una de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (05 al 07), se encuentra agregada copia certificada de libelo de demanda, que contiene la pretensión de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana: María Eugenia Ávila, contra la ciudadana: Mayra Pietrobon Sánchez.

También se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de agosto de 2011, la ahora jueza inhibida profirió sentencia en el expediente N° TI1-C-2009-010926, que contiene la acción de inquisición de paternidad, intentada por la ciudadana: María Eugenia Avila, contra la ciudadana: Mayra Pietrobon Sánchez, madre y representantes de los niños: XXXXXXX.

De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición es el mismo en el que la jueza dictó sentencia definitiva en fecha 12/08/2011, y en el que esta Superioridad repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, lo que significa que el tribunal de primer grado de conocimiento debe dictar nuevamente sentencia de fondo en la presente causa; resulta forzoso concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en el presente juicio, por haber emitido juicio al fondo del presente asunto en la precitada sentencia, inserta a los folios 10 y 11, del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: Reyna Molina de Varela, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada: Reyna Molina de Varela, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de inquisición de paternidad, en el expediente Nº TI1-C-2009-010926, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Reyna Molina de Varela, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana: Reyna Molina de Varela, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha 26-01-2012, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 12-3418-C.P.
REQA/ANG/sofíasl.-