JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2012-3414-CIVIL PERSONAS
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE:
Ana Cecilia Fernandini Maravi, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E- 81.509.921, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Héctor Eduardo Salas Osorio, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.188.54, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.163.
DEMANDADOS:
Rocio del Carmen Perdomo Castillo, Andrés Eduardo Bravo Perdomo, Karenth Goiovanna Bravo Perdomo, venezolanos, mayores de edad, casada, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 22.390.061, 16.148.547 y 16.924.886 domiciliados en Los Teques estado Miranda.
TERCERA:
Angélica Maria Bravo Perdomo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.231.174, domiciliada en Los Teques estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES:
Edgar Ernesto Cordero Guerra, Ileana Ríos Mejias, Isabel Coronado y Emilia Berónica Vásquez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 90.023, 131.903, 90.200 y 53.427 respectivamente de este domicilio.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Héctor Eduardo Salas Osorio, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.188.54, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.163, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Ana Cecilia Fernandini Maravi, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E- 81.509.921, de este domicilio, en su condición de parte demandante de autos; contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró la incompetencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana: Ana Cecilia Fernandini Malavi, antes identificada, contra la ciudadana: Rocio del Carmen Perdomo Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 22.390.061, que se tramita en el expediente Nº 11-9452-CF, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 09 de enero de 2012, se recibieron copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con oficio 0918.
En fecha 13 de enero de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó establecido que se decidirá la Regulación de Competencia, dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha, en los cuales el tribunal acuerde despachar.
Siendo la oportunidad legal, este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de noviembre del 2011 se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, con los argumentos que a continuación se transcriben:
DE LA INCOMPETENCIA PLANTEADA POR EL TRIBUNAL
“Visto el escrito presentado en fecha 11 de los corrientes por la abogada en ejercicio Emilia Berónica Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427, en su carácter de co-apoderada judicial de la adolescente Angélica María Bravo Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 25.231.174, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18/03/2011, bajo el Nº 50, Tomo 65 de los libros respectivos, otorgado por la ciudadana Rocío del Carmen Perdomo Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.390.061, en representación de su menor hija, en la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Ana Cecilia Fernandini Maravi, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.509.921, con domicilio procesal en la casa número 3, Conjunto Residencial Los Jabillos, Urbanización Jardines de Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Héctor Eduardo Salas Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.163, contra los ciudadanos Rocío del Carmen Perdomo Castillo, Andrés Eduardo Bravo Perdomo y Karenth Goiovanna Bravo Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.390.061, 16.148.547 y 16.924.886 en su orden, este Tribunal observa.
…omissis…
Por auto del 15 de ese mes y año, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada más seis (06) días que se les concedieron como término de la distancia, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; y en el cual se emplazará a los herederos desconocidos del de-cujus William Hernando Bravo Paredes, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.101.125, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Los Salías de San Antonio De Los Altos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 02 de marzo de 2011, se libraron los edictos, emplazamientos, despacho de comisión y oficio supra ordenados.
Mediante diligencias en fechas 11 y 23 de marzo del año en curso, el apoderado actor abogado en ejercicio Héctor Eduardo Salas Osorio, consignó publicaciones de los edictos librados en esta causa.
En fecha 12/08/2008, se recibieron las resultas de la comisión librada, de cuyas actuaciones se evidencia que los demandados fueron citados personalmente, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 71, y de la notas estampada por el Secretario de ese Despacho en fecha 11/08/2011, cursante al folio 81, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 20 de septiembre del 2011, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, y de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, a los abogados en ejercicio Anyeli Daniel Meza y Mirian Herrera de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.144 y 18.775 en su orden, quienes notificados manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de Ley, ordenándose sus citaciones por autos dictados en fechas 29/09/2011 y 10/10/2011 respectivamente.
Ahora bien, en el escrito que aquí nos ocupa, la abogada en ejercicio Emilia Beronica Vásquez, expuso que:
“…(omissis). Siendo la oportunidad legal para proponer la TERCERIA de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante usted con el debido respeto, ante su competente autoridad a fin de proponerla y lo hacemos de la forma siguiente:
LA TERCERIA
…(sic). Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez que la menor ANGELICA MARIA BRAVO PERDOMO, es igualmente hija de WILLIAN HERNANDO BRAVO PAREDES, según consta en Acta de Nacimiento marcada “B”; por lo cual tiene el mismo interés sobre el presente litigio, en tal sentido, solicito la intervención de la menor ANGELICA MARIA BRAVO PERDOMO, antes identificada, como TERCERO, por ser común a la presente causa…(sic).
Fundamento el llamado como tercero de la menor ANGELICA MARIA BRAVO PERDOMO, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en razón que manifiesto que la controversia es común…(sic)
Asimismo; por cuanto el TERCERO es una menor de edad; solicito sea considerada LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL; a tal efecto, de conformidad con el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el del parágrafo segundo, literal “c” del artículo 177 de la citada ley …(sic).
Por las razones arriba expresadas, es por lo que consideramos que corresponde conocer de la presente causa el Juez con Competencia en materia de niños, niñas y adolescentes del domicilio de la menor, es decir, de la Jurisdicción del Estado Miranda…(omissis)”.
En tal sentido tenemos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
Por su parte, el artículo 28 eiusdem, dispone:
…omissis…
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Así las cosas, cabe destacar que el literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes se han legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En el caso de autos, de la copia certificada del acta de nacimiento asentada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 1994, bajo el Nº 443, folio 222, se evidencia que Angélica María Bravo Perdomo, tercero interveniente en esta causa, es adolescente e hija del de-cujus William Hernando Bravo Paredes, y siendo que la pretensión aquí intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que aduce la actora haber mantenido con el padre de la mencionada adolescente, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, este Juzgado carece de competencia por la materia para continuar conociendo de esta causa, correspondiéndole al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le corresponda por distribución, seguir conociendo de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”
En fecha 24 de noviembre 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: Héctor Eduardo Salas Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.163, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos, mediante diligencia expuso:
“…En horas de despacho del día de hoy jueves 24 de noviembre de 2011, se presentó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado en ejercicio Héctor Eduardo Salas Osorio, identificado en autos, apoderado judicial de la parte demandante en la causa 9452 CF, quien expuso: Fundamentándome en sentencia emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, donde este se declaró incompetente en razón de la materia, con base en lo siguiente:
…Omissis…
A lo que al respecto también se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando claro que la competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes, (sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001 caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), se precisan en lo siguiente:
“…Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en vista que la acción de tercera intentada por la abogado Emilia Berónica Vázquez; quien actuó con el carácter de apoderada judicial de la adolescente Angélica María Bravo Perdomo identificada en autos, no cumple con las disposiciones Vinculante emanadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que APELO la sentencia emanada por este despacho en fecha 16 de noviembre de 2011, la cual riela del folio 111 al 114 del presente expediente, donde se DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …” OTRO SI, LO SOLICITADO ES EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Para decidir este Tribunal, observa:
El presente juicio versa sobre una acción de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana: Ana Cecilia Fernandini Maravi, contra los ciudadanos: Rocío del Carmen Perdomo Castillo, Andrés Eduardo Bravo Perdomo y Karenth Giovanna Bravo Perdomo, todos mayores de edad, e identificados en el presente fallo.
A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que señalar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.
Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, Exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”
La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:
“La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.” (Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).
Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.
Cada tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; debiendo resaltarse que la competencia por la materia es de orden público.
El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae, se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia de la controversia que se haya planteado y a las normas procedimentales que califiquen a qué tribunal le corresponde conocer el asunto de conformidad con la competencia que le ha sido atribuida.
Realizadas las consideraciones anteriores, observa esta Juzgadora que la abogada en ejercicio Emilia Beronica Vásquez, al intervenir en el presente juicio manifestó lo siguiente:
“…(omissis). Siendo la oportunidad legal para proponer la TERCERIA de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante usted con el debido respeto, ante su competente autoridad a fin de proponerla y lo hacemos de la forma siguiente:
LA TERCERIA
…(sic). Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez que la menor ANGELICA MARIA BRAVO PERDOMO, es igualmente hija de WILLIAN HERNANDO BRAVO PAREDES, según consta en Acta de Nacimiento marcada “B”; por lo cual tiene el mismo interés sobre el presente litigio, en tal sentido, solicito la intervención de la menor ANGELICA MARIA BRAVO PERDOMO, antes identificada, como TERCERO, por ser común a la presente causa… (Sic).
Fundamento el llamado como tercero de la menor ANGELICA MARIA BRAVO PERDOMO, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en razón que manifiesto que la controversia es común…(sic)
Asimismo; por cuanto el TERCERO es una menor de edad; solicito sea considerada LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL; a tal efecto, de conformidad con el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el del parágrafo segundo, literal “c” del artículo 177 de la citada ley …(sic).
En relación a la intervención de terceros, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
Como ya hemos señalado, la competencia por la materia es de orden público, en virtud de ello la misma no puede ser abrogada por la partes, aunado a ello toda persona tiene derecho a ser juzgado por su juez natural siendo esto una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
A los fines de la determinación de la competencia por la materia, se deben revisar dos elementos, a saber: I) la naturaleza de la cuestión que se discute, y, II) las disposiciones legales que la regulan.
Antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado en sentencia Nº 0044 de fecha 02 de agosto de 2006, Ponente Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba. Exp. 06-0061, estableció que de ahí en adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían los competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
Por otro lado, el artículo 177, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En el caso sub iudice, tenemos que en las actas procesales que conforman el presente expediente, ha sido consignada copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 443, folio 222, expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en la que se certifica que el 20 de junio de 1.994 fue presentada una niña de nombre: Angélica María por el ciudadano: William Hernando Bravo Paredes, titular de la cédula de identidad Nº E-82.086.485, que nació en el Hospital “Victorino Santaella los Teques estado Miranda, el día 21 de mayo de 1.994, hija de él y de su conyugue Rocío del Carmen Perdomo de Bravo. Esta adolescente es la persona que debidamente representada por su progenitora se ha hecho parte en el presente proceso.
Ahora bien, es claro que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión en principio estuvo dirigida a personas mayores de edad, sin embargo, en el caso de marras, se ha hecho parte en el presente proceso una adolescente, tal y como se evidencia de escrito consignado por la abogada Emilia Beronica Vásquez que se encuentra inserto en los folios 101 y 102 del presente expediente, lo que se traduce que la presente causa se subsuma claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
De autos consta que la ciudadana: Ana Cecilia Fernandini Maravi, ha incoado acción mero declarativa de unión concubinaria contra Rocío del Carmen Perdono Castillo y los hijos mayores de edad de ésta, sin embargo, ha intervenido como tercera y se ha hecho parte como demandada la adolescente: Angélica María, quedando esta última como legitimada pasiva en la presente causa, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal m) del parágrafo primero que ya hemos citado, vale decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente y en el cual existe una adolescente en calidad de legitimada pasiva, todo lo cual lleva a concluir que la competencia para el conocimiento del presente procedimiento corresponde a un tribunal especial, específicamente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien le corresponda por distribución, dado que la apoderada judicial ha manifestado en su escrito que la ciudadana: Rocío del Carmen Perdomo Castillo madre de la adolescente se encuentra domiciliada en San Antonio de los Altos, estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar la regulación de competencia planteada por el Abg. Héctor Eduardo Salas Osorio, con el carácter de apoderado judicial de la actora en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA que la competencia por la materia corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien le corresponda por distribución.
Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Abg. Héctor Eduardo Salas Osorio, con el carácter de apoderado judicial de la actora en la presente causa.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que ante ese órgano continúe su curso la demanda de reconocimiento de unión concubinaria.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial.
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scría.
Expediente Nª2012-3414-C.P
REQA/ANG/ marilyn
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