REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 12 DE ENERO DE 2012.-
201° y 152°
En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.921, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (UPEL-IMPM), interpuso por ante este Juzgado Superior Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa N° 00022-2010, de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Rosa Fernández Velazco, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.159, contra la aquí recurrente.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se admitió el presente recurso, ordenándose las notificaciones de ley. Igualmente, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la suspensión de efectos solicitada, abriéndose el referido cuaderno el día 16 de diciembre de 2011.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la Universidad recurrente solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para el momento de interposición del recurso de nulidad), se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; argumentando que la ciudadana Carmen Rosa Fernández Velazco, se desempeñó en el cargo de Responsable del Servicio de Evaluación de la IMPM-UPEL, núcleo de extensión de Mérida, bajo la figura de contrato a tiempo determinado; no obstante, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se fundamentó en el supuesto despido del cual fue objeto la mencionada trabajadora, en virtud de lo cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, declaró con lugar tal solicitud.
Señala que el fumus boni iuris, se constata dado que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, por lo que puede ser ejecutado con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos al gozar los mismos de ejecutividad y ejecutoriedad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la providencia administrativa recurrida, mantiene sus efectos y es por ello el temor fundado del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (IMPM-UPEL), de acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, “(…)ya que debe seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva”; que igualmente queda demostrado de las copias certificadas del expediente administrativo que cursan a los autos, donde se evidencia que la Universidad recurrente se encuentra obligada al cumplimiento de la misma.
En cuanto al periculum in mora, aduce que la providencia administrativa impugnada “contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a restituir a la (trabajadora) a su sitio de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos” (Negrillas de la cita), toda vez que la autoridad administrativa tramitó y decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que “no era competente” para conocer del tal asunto, pues existe reiterada y pacifica jurisprudencia que establece la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo cuando se trate de docentes universitarios, por cuanto los mismos no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por lo dispuesto en la Ley de Universidades, y en el caso bajo estudio por el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y por analogía la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo los competentes los Tribunales Contenciosos Administrativos, e igualmente, no se encuentran amparados por el Decreto de Inamovilidad Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, de allí que no debió la Administración recurrida tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y menos aun, dictar el acto administrativo, el cual contiene una obligación para su representada de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo que le puede acarrear sanciones a la Universidad; que asimismo, el periculum in mora se configura con la providencia impugnada, la cual puede ser objeto de ejecución forzosa, en cualquier momento por el organismo administrativo, “trayendo como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero a la ciudadana accionante, lo que constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada…”.
Por lo expuesto solicita se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00022-2010, dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida hasta tanto sea decidido el recurso interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la cual según la Jurisprudencia es equiparable a un Instituto Autónomo y por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. (Véase sentencia Nº 04550 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, caso: Elaine Claret Moreno Arrieta).
En este sentido, resulta pertinente remitirse a la norma contenida en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”
En aplicación de las disposiciones antes transcritas se observa que los requisitos de procedencia, esto es, periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrentes en casos como el de autos, por cuanto la Ley en forma expresa otorga a los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas de que gozan la República. Con fundamento en lo expuesto corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar la existencia de al menos uno de los requisitos antes aludidos para lo cual observa lo siguiente:
La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00022-2010, dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; aduciendo que el fumus boni iuris se evidencia por cuanto la mencionada providencia goza de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo cual mantiene sus efectos y es por ello el temor fundado del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (IMPM-UPEL), de acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos,”(…) ya que debe seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva”; que igualmente queda demostrado de las copias certificadas del expediente administrativo que cursan a los autos, donde se evidencia que la Universidad recurrente se encuentra obligada cumplimiento de la misma; argumentos éstos, que considera quien aquí juzga resultan insuficientes para demostrar la apariencia de buen derecho reclamado en esta etapa cautelar.
En cuanto al periculum in mora, señala que la autoridad administrativa tramitó y decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que “no era competente” para conocer del tal asunto; asimismo, se configura con la providencia impugnada, la cual puede ser objeto de ejecución forzosa, en cualquier momento por el organismo administrativo, “trayendo como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero a la ciudadana accionante, lo que constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada…”. En este sentido, debe advertirse que de los alegatos de incompetencia y “el grave perjuicio patrimonial” por el pago de de salarios dejados de percibir que debe cancelar la Administración recurrente, no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Así las cosas, este Juzgado Superior, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, de que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), debe forzosamente declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (UPEL-IMPM), por intermedio de su apoderado judicial abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.921, contra la Providencia Administrativa Nº 00022-2010, dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a la parte recurrente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente N° 8115-10-
|