REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 12 DE ENERO DE 2012-
201º y 152°

Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 09 de enero de 2012, el abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.338, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Argenis Bracho Jacome, Yessun Núñez Niño y Miguel Rodríguez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.106.186, V-11.112.875 y V-17.206.762, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido estima procedente hacer mención a la sentencia Nº 18 dictada en fecha 05 de marzo de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Norman Antonio Vílchez López, en la cual resolvió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejando establecido lo siguiente:
“…Omissis…
En el caso de autos, el ciudadano Norman Antonio Vílchez López, interpuso acción de amparo constitucional, contra ‘la orden administrativa N° GN 6551’ del 24 de marzo de 2000, mediante la cual se le notificaba en su condición de ‘distinguido’, que pasaría a situación de retiro de la Guardia Nacional ‘por medida disciplinaria’. Por tal razón denunció la presunta infracción de su derecho al trabajo consagrado en los artículos 86, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, estima esta Sala que la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, está ajustada a derecho pues acogió la doctrina vinculante establecida por esta Sala en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’, mediante la cual ‘(…) se le reconoce a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones competencia para conocer, en primera instancia, de los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa (…)’; reinterpretada en el fallo de esta Sala N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: ‘Superitendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras’ en el que se precisó ‘(…) que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma (…)’.
En consecuencia, al tratarse el caso de autos de una acción de amparo constitucional, contra un acto administrativo –la orden administrativa N° GN 6551CAA-JEM-005/07 dictada el 24 de marzo de 2000, por el General de División ciudadano Gerardo Daniel Briceño García, actuando en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, para la época,- su conocimiento está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa. De allí que, en virtud de la referida doctrina, la Sala reitera que la competencia no corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pues al tratarse de una acción de amparo constitucional y no existir disposición legal expresa que le atribuya a dicho órgano el conocimiento de acciones o recursos como el de autos, lo fundamental es garantizar el acceso a la justicia, razón por la cual el conocimiento de la misma le compete a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita este Tribunal Superior, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

Dilucidado lo anterior se observa que en el caso bajo análisis el apoderado judicial de la parte accionante señala en el escrito libelar que sus poderdantes han sido objeto de una averiguación penal en calidad de imputados por parte del Ministerio Público, y al mismo tiempo se les ha sometido a un consejo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, siendo notificados de tal procedimiento en fecha 02 de enero de 2012; agrega que en fecha 21 de marzo de 2011, “se les tomo entrevista como encausados, a (sus) representados (…), sin la presencia de su abogado de confianza…”, razón por la cual denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordene la suspensión del Consejo Disciplinario respecto a los accionantes de autos, e igualmente, se suspendan los efectos de cualquier otro acto dictado en ese sentido, que guarde relación con los hechos investigados que involucren a los hoy actores.

En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 686, de fecha 02 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Santos María Hernández, en la que se estableció lo siguiente:

“…Omissis… se advierte que, con respecto a la impugnación por vía del amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, esta Sala en sentencia nº 29 del 27 de enero de 2003 (caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló lo siguiente:
‘...ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
`Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos´ (Subrayado de esta Sala).
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Conforme con el criterio citado, que se reitera en el presente fallo, por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (Vid. sentencia Nº 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo)”. (Cursivas y subrayado de la sentencia).

Asimismo, en cuanto a la posibilidad de recurrir de un acto administrativo de trámite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0692, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, caso: Iván Rojas López, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado, lo que evidentemente no se desprende de autos…” (Resaltado de este Tribunal).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se observa que en el caso bajo estudio la parte accionante denuncia que la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso deviene de la averiguación administrativa disciplinaria contra los ciudadanos Argenis Bracho Jacome, Yessun Núñez Niño y Miguel Rodríguez Pérez (accionantes), aun cuando se encontraban -al mismo tiempo- imputados por el Ministerio Público en una averiguación penal, e igualmente, por habérseles tomado declaración en dicho procedimiento disciplinario sin la presencia de un abogado de confianza; evidenciándose que las supuestas violaciones de los derechos constitucionales denunciadas derivan de actos preparatorios o de trámites con ocasión de la apertura de la averiguación disciplinaria a los hoy accionantes, signada bajo el número CR1-DESUR-SP-004 de fecha 2 de marzo de 2011, los cuales no se encuentran entre los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ser recurribles en sede jurisdiccional; de allí que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Argenis Bracho Jacome, Yessun Núñez Niño y Miguel Rodríguez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.106.186, 11.112.875 y 17.206.762, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.338, contra el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8975-2012.-