Expediente Nº 8153-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.083.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Antonio José Linares Colmenares y Manuel Antonio Salas Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.186 y 44.326, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Isbelia Gómez Rondón, Yarúa del Carmen Oliveros, Arturo Gregorio Montes de Oca y María Matilde Torres Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.081, 32.278, 67.873 y 36.529, en su orden.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Elis Armando Guerrero García, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.083, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Antonio José Linares Colmenares y Manuel Antonio Salas Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.186 y 44.326, en su orden, interpuso querella funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer la querella funcionarial interpuesta, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señalan los apoderados judiciales del querellante en el escrito libelar que su mandante prestó servicios a la Administración querellada desde el 01 de enero de 1979 hasta el 01 de octubre de 2004, fecha en la que obtiene su jubilación, según Resolución N° 04-08-01, fechada 07 de septiembre de 2004, desempeñando para ese momento el cargo de Docente VI/ COORD L.; que en virtud de existir inconsistencias e información errada en los cálculos realizados tanto para los años de servicio, porcentaje de jubilación y asignación quincenal, se emitió la Resolución N° 041801 de fecha 28 de julio de 2005, en la cual se ordena corregir los errores materiales denunciados; corrigiéndose la asignación quincenal aprobada desde el 01 de octubre de 2004 en la cantidad de Bs. 714.077,27.
Que le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y un mil ciento veinticinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 61.125,57), según consta de cheque N° 00585240, emitido por el Ministerio de Finanzas (actualmente Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) de fecha 02 de mayo de 2008, existiendo una diferencia por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses de fideicomiso, intereses adicionales, pago por ruralidad e intereses de mora, por la cantidad de doscientos veintidós mil seiscientos veinticinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.222.625,52).
Fundamentan la querella en los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, literales “a”, “b”, “c” y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la cláusula 76 de la Convención Colectiva
Solicitan que la demanda sea declarada con lugar, en consecuencia, se ordene el pago de los conceptos y cantidades antes señaladas, asimismo, se acuerde la indexación sobre los montos reclamados.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 28 de julio de 2011, la abogada Yarúa Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.278, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial, alegando como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto del escrito libelar se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagó la cantidad de Bs. 61.125,57, al ciudadano Elis Armando Guerrero García, por concepto de prestaciones sociales, según consta en cheque N° 00585240, emitido por el entonces Ministerio de Finazas, de fecha 02 de mayo de de 2008, siendo presentada la querella funcionarial en fecha 15 de junio de 2010, habiendo transcurrido entre una y otra fecha, dos (02) años, un (01) mes y cinco (05) días, desde la fecha que tuvo conocimiento y/o recibió el pago, tiempo ese que –alega- supera con creces el lapso de tres meses que establece la norma supra mencionada, razón por la cual solicita se declare la inadmisibilidad de la presente causa por haber operado la caducidad de la acción.
En igual sentido, arguye que la recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo, consagrado y regulado en los artículos 56 al 61 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por ser dicho requisito uno de los privilegios procesales de la República, en los casos de reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra, e igualmente para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en vía administrativa; que asimismo, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3, establece tal procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial.
Que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la cantidad de dinero que aspira, fundado en cálculos elaborados por un tercero ajeno a la causa, y los cuales impugna; por lo que solicita que declare la inadmisibilidad de la querella.
En cuanto al fondo rechaza y contradice la querella funcionarial en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que la Administración querellada no reconoce el monto que reclama el actor por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por cuanto ha sido elaborados por el actor, además que su representada, procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, de conformidad con las normas legales vigentes; que el Ministerio querellado “no puede bajo ningún concepto ser sometido a reconocer los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las fórmulas previstas para ello, por las leyes de la República…”, por lo que ratifica que no se adeuda la diferencia de prestaciones sociales señalada por el demandante, solicitando se declare improcedente tal petición, así como los intereses adicionales.
Niega la pretensión de pago de intereses de mora, exponiendo que en el supuesto negado que su representada se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al hoy actor, debe hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en relación al beneficio de ruralidad, observa que tal reclamo se basa en la interpretación que hace el querellante a la cláusula 76 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, cuando en realidad dicho beneficio debe ser realizado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, para los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, más no para el cálculo de la prestación de antigüedad, pues se tratan de dos conceptos distintos.
Que resulta improcedente el pago de la indexación reclamada en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor no sujeta a la indexación, y así solicita se decida.
Finalmente pide se declare la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y de no proceder se declare sin lugar la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la querellada promueve documental contentiva de la copia certificada del cheque N° 00585240, de fecha 02 de mayo de 2008, emitido por un monto de Bs. 61.124,57 así como del comprobante de recibido y/o entrega del pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes al querellante (folio 82). Documental que cursa en el expediente administrativo y al que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que hace fe del hecho material de la declaración en ella contenida, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano Elis Armando Guerrero García, por intermedio de apoderados judiciales, pretende le sea acordado el pago de la diferencia de prestaciones sociales que a su juicio le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por un monto de doscientos veintidós mil seiscientos veinticinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 222.625,52).
Por su parte la apoderada judicial de la querellada, al dar contestación a la querella funcionarial, opone como defensas previas la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el no agotamiento del procedimiento administrativo en las demandas contra la República, e igualmente, alega la inadmisibilidad por no llenarse los requisitos estipulados en el artículo 95 eiusdem; en cuanto al fondo niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por el querellante de autos.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a examinar la caducidad alegada por la parte querellada, resultando necesario citar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“… Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Resaltado de la sentencia citada).
En este orden de ideas, cabe hacer referencia al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Siendo así, se observa que en el presente caso, el actor pretende se condene a la Administración querellada a pagarle una diferencia de prestaciones sociales, por cuanto existe –a su decir- una “diferencia en las cantidades pagadas (…) y a las que realmente tiene derecho”. En este orden de ideas, conviene señalar que de las actas que conforman el expediente se constata que el hoy actor recibió en fecha 26 de mayo de 2008, el pago de tales prestaciones, conforme se evidencia de la copia certificada –valorada precedentemente- contentiva del comprobante de recibido y/o entrega del pago correspondientes, así como del cheque N° 00585240, de fecha 02 de mayo de 2008, emitido por un monto de Bs. 61.124,57, la cual riela al folio 82; de allí que a partir del día siguiente, esto es, en fecha 27 de mayo de 2008, comenzaron a transcurrir los tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la finalidad de reclamar la diferencia que a su juicio se le adeudaba por prestaciones sociales. Así, tenemos que en el caso de autos operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, en fecha 15 de junio de 2010 (folio 20), había transcurrido un lapso de dos (02) años y veinte (20) días, el cual excede con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la misma. Así se decide.
En virtud de lo antes decidido, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las restantes defensas señaladas por la parte querellada, e igualmente, con relación al fondo de la controversia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.083, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Antonio José Linares Colmenares y Manuel Antonio Salas Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.186 y 44.326, en su orden, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X_____.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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