REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE ENERO DE 2012
201º y 152°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Ocho (2008), los abogados Agustín Ocanto Sánchez y Lyra Gisela Ocanto Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.914 y 108.075, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil F.D. INGENIERIA C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 52-A-SEG., cuya mas reciente modificación quedó inserta en la misma Oficina, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el N° 62, Tomo 256-A SGDO, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de daños y perjuicios y medidas cautelares, contra la Resolución Administrativa N° 122-07 de fecha 21 de Diciembre de 2007, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA (TROLMÉRIDA).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se dictó auto acordó solicitar al ciudadano Presidente del mencionado Instituto, los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley; las cuales fueron libradas en fecha 29 de junio de 2009, y agregada a los autos las resultas en fecha 17 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, por medio del cual acordó la tramitación del presente recurso de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, e igualmente, se dejó establecido que una vez constase en autos las resultas de la última de las notificaciones se fijaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; siendo libradas tales notificaciones en fecha 20 de octubre de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2011, la ciudadana Florisbelia Díaz, titular de la cédula de identidad N° 5.719.069, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil F.D. INGENERÍA C.A., asistida de abogado, suscribió diligencia, a través de la cual consignó “documento de desistimiento de la causa...”, solicitando la “paralización del curso de la causa”; en virtud de la anterior diligencia, en fecha 25 de octubre de 2011, se dictó auto en el que se instó a la parte recurrente que aclarara lo pretendido con la consignación del documento de desistimiento.
Por medio de diligencia de fecha 11 de enero de 2012, la ciudadana Florisbelia Díaz, antes identificada, asistida por el abogado Miguel Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.409, expuso “….revisado el auto emitido por este Tribunal en fecha 09/Noviembre/2001, mediante el cual requiere a la parte recurrente aclare por que solicito (sic) la paralización del curso de la causa, al respecto rectifica y señala que fue por error involuntario y que sólo se limita ratificar la homologación del desistimiento de la acción de nulidad interpuesta…”.
Para decidir respecto al desistimiento, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al presente caso, según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, los cuales disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio, la ciudadana Florisbelia Díaz Guerrero, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “F.D. Ingenieria C.A.”, -conforme se evidencia de las copias simples del documento constitutivo de la mencionada empresa el cual riela a los folios 410 al 423-, consignó copia certificada del instrumento notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida (folios 405 al 409), en el cual la ciudadana antes identificada declara que desiste del recurso de nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior, a los fines de que tal desistimiento “surta sus efectos jurídicos correspondientes y proceder en consecuencia a revisar la acreencia en sede administrativa y el finiquito administrativo del contrato…”; por su parte el ciudadano Procurador General del Estado Mérida (parte recurrida), en el mismo instrumento manifiesta que acepta en representación de la Entidad Federal Mérida, el desistimiento en los términos expuestos; en igual sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2012, ratifica que solicita la homologación del desistimiento de la acción; siendo así, y luego de verificarse que en el caso bajo estudio no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento de la apelación, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Daños y Perjuicios conjuntamente con Medidas Cautelares, interpuesto por la Sociedad Mercantil F.D. INGENIERIA C.A, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Agustín Ocanto Sánchez y Lyra Gisela Ocanto Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.914 y 108.075, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA (TROLMÉRIDA). Se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/mm/gm.-
Expediente N° 7006-08
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