REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 17 DE ENERO DE 2012.-
201º y 152º

En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas Emil Estrella Negrín Medina y Johanna Margarita Arias Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.214 y 111.008, en su orden, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la ciudadana Mary Luz Albarracin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.333, contra la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Señalan las apoderadas judiciales de la parte recurrente que en fecha 16 de septiembre de 2010, la Contraloría recurrida, notifica a su representada del auto de proceder dictado en fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual se inicia “la potestad investigativa que se deriva de una actuación fiscal…”; que asimismo, como “presunta responsable” fue notificada en fecha 03 de marzo de 2011, del inicio del procedimiento especial de determinación de responsabilidades; apertura que “es consecuencia de todo lo actuado por la Contraloría Municipal según su planificación y normas internas de conformidad con los procedimientos previamente establecidos por la Contraloría General de la República en las leyes correspondientes…”, e igualmente es el “…primer acto formal en donde le notifican los hechos irregulares ‘presuntamente realizados’ y el derecho vulnerado según ese órgano por (su) representada, en la obra auditada…”; que la actora “expresó con fundamentos jurídicos y técnicos TODOS LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO cometidos por la Contraloría Municipal desde la fase de Auditoría hasta la fase de apertura de determinación de responsabilidades”.

Que en fecha 04 de abril de 2011, se le notifica a la demandante del auto de admisión de pruebas; que “hasta es(e) punto ya había transcurrido el lapso de promoción de pruebas íntegramente y la Contraloría admitía las mismas, dándole continuidad al proceso…”, sin embargo, en fecha 03 de mayo de 2011, la hoy recurrida revoca el auto de apertura dictado, que tal situación vulnera el debido proceso y derecho a la defensa; que igualmente existe prescindencia total y absoluta del procedimiento, por lo que “dicha revocatoria es nula y que por lo tanto no debe seguir la Contraloría Municipal incurriendo en errores de FORMA Y DE FONDO que origina la indefensión absoluta en cada instancia…”.

Solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 03 de mayo de 2011, dictado por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Tribunal).
En igual sentido cabe citar el artículo 26 eiusdem que establece:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de las Fuerzas Armadas.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9 numerales 1 al 11, de esta Ley”. ( Subrayado nuestro).

En atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se observa que en el caso de autos se ha incoado un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 03 de mayo de 2011 (folios 35 al 37), dictado por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual se revoca el auto de apertura de fecha 01 de marzo de 2011, que dio inicio al procedimiento de determinación de responsabilidades N° CMSC-PDR-001-2011, relacionado con la obra Reparación falla de borde, sector la Y, vía Pericos, Parroquia San Sebastián; en tal sentido, al evidenciarse que el acto administrativo recurrido emana de un Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Mary Luz Albarracin, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.333, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas Emil Estrella Negrín Medina y Johanna Margarita Arias Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.214 y 111.008, en su orden, contra la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 8984-2012.-