REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 19 DE ENERO DE 2012
201° y 152°
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Antonio José Linares Colmenares y Manuel Antonio Salas Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.186 y 44.326, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro Suárez Pérez, Betty Margoth Velazco de Peña, Damarys Emigna Moreno, José Vicente Chacón Pabón, Lorena Esmeralda Castellano Melo, Juan Alexis Gómez García, Víctor Efrén Suárez, José Gregorio Durán, Carlos Arturo Escobar Buitrago, Álvaro Enrique Morales Zambrano, Rodolfo Antonio Contreras Buenaño, Pedro José López Jaimes, Ricardo Alonso Carmona Moya y Roger Omar Arias Pernía, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.092.833, V-5.686.054, V-9.290.905, V-4.263.423, V-12.859.752, V-5.031.252, V-3.950.788, V-3.062.910, V-5.673.605, V-8.100.069, V-5.661.778, V-5.030.568, V-15.157.070 y V-4.209.687, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Táchira.
Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la querella interpuesta, y al respecto se observa de las actas que conforman el expediente que los hoy querellantes pretenden les sea acordado el pago de diversos conceptos laborales, derivados de la relación funcionarial que mantienen con la Gobernación del Estado Táchira; asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal asume la competencia para conocer y decidir el caso bajo análisis, y así se decide.
Señalan los querellantes en el escrito libelar que en el mes de diciembre de 2003, fueron excluidos injustificadamente de la nómina de pago, sin que existiese un acto administrativo, en virtud de lo cual interpusieron acción de amparo constitucional, siendo declarada con lugar la misma y confirmada por este Tribunal Superior, ordenándose la reincorporación inmediata de los docentes accionantes a las nóminas de pago; que mediante Decreto Nº 175, de fecha 06 de marzo de 2009, la Administración querellada ordenó el reingreso de los hoy accionantes a sus labores habituales, “sin declarar el pago de los salarios caídos o dejados de percibir (…) debidamente calculados y aceptados por el Ejecutivo del Estado Táchira a través de la División de Personal para el pago de: Sueldos básicos, Prima de Reconocimiento, Bono Vacacional, 4 semanas pendientes, Bonificación de fin de año, antigüedad y Cesta Ticket…”.
Reclaman cada uno de los querellantes el pago de las siguientes cantidades: Pedro Suárez Pérez, Bs. 102.113,99; Betty Margoth Velazco de Peña, Bs. 309.303,84; Damaris Emigna Moreno, Bs. 178.242,72; José Vicente Chacón Pabón, Bs. 329.136, 68; Lorena Esmeralda Castellanos Melo, Bs. 99.948,13; Juan Alexis Gómez García, Bs. 154.883,30; Víctor Efrén Suárez, Bs. 76.090, 63; José Gregorio Duran, Bs. 225.269, 03; Carlos Arturo Escobar Buitrago, Bs. 369.872,22; Álvaro Enrique Morales Zambrano, Bs. 303.921, 75; Rodolfo Antonio Contreras Buenaño, Bs. 112.752,14; Pedro José López, Bs. 138.125,60; Ricardo Alfonso Carmona Moya, Bs. 177.434,86, y Roger Omar Arias Pernía, Bs. 251.559, 19. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.687.528, 10.
Asimismo, en el escrito de subsanación que riela a los folios 108 al 118, el apoderado judicial de los hoy demandantes, expone que solicita igualmente, el pago de los salarios dejados de percibir en el lapso del 31/12/2004 al 28/02/2009, “por desacato del Patrón estado (sic) ala (sic) orden de reenganche emitida…”.
Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, considera pertinente esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el litisconsorcio activo y pasivo, textualmente de la siguiente manera:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
Ahora bien, cabe analizar si en el presente caso están dadas las condiciones que señala el citado artículo 146, al respecto, puede apreciarse de la lectura del escrito libelar, así como de la relación anexa al mismo (folios 6 al 52):
a.- Que cada querellante pretende el pago de diferentes sumas dinerarias por concepto de sueldos, primas de reconocimiento, bonos vacacionales, salarios retenidos, bonificaciones de fin de año, antigüedad y cesta tickets; evidenciándose que para determinar la acreencia reclamada se debe realizar un estudio individual de cada relación de empleo público, de allí que no existe una identidad en el objeto solicitado por los querellantes.
b.- Que las pretensiones pecuniarias demandadas deben determinarse en función de los años de servicios, salarios percibidos, jornadas de trabajo, ubicación geográfica, entre otros aspectos, no existiendo similitud o igualdad en las cantidades reclamadas.
c.- Que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que los ciudadanos Pedro Suárez Pérez, Betty Margoth Velazco de Peña, Damarys Emigna Moreno, José Vicente Chacón Pabón, Lorena Esmeralda Castellano Melo, Juan Alexis Gómez García, Víctor Efrén Suárez, José Gregorio Durán, Carlos Arturo Escobar Buitrago, Álvaro Enrique Morales Zambrano, Rodolfo Antonio Contreras Buenaño, Pedro José López Jaimes, Ricardo Alonso Carmona Moya y Roger Omar Arias Pernia, pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.
De manera que en el caso de autos se evidencia que los querellantes, ab initio interpusieron la presente querella en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por los abogados Antonio José Linares Colmenares y Manuel Antonio Salas Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.186 y 44.326, en su orden, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro Suárez Pérez, Betty Margoth Velazco de Peña, Damarys Emigna Moreno, José Vicente Chacón Pabón, Lorena Esmeralda Castellano Melo, Juan Alexis Gómez García, Víctor Efrén Suárez, José Gregorio Durán, Carlos Arturo Escobar Buitrago, Álvaro Enrique Morales Zambrano, Rodolfo Antonio Contreras Buenaño, Pedro José López Jaimes, Ricardo Alonso Carmona Moya y Roger Omar Arias Pernía, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.092.833, V-5.686.054, V-9.290.905, V-4.263.423, V-12.859.752, V-5.031.252, V-3.950.788, V-3.062.910, V-5.673.605, V-8.100.069, V-5.661.778, V-5.030.568, V-15.157.070 y V-4.209.687, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8989-2012.-
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