Expediente Nº 7964-2010.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LERMIS JOSÉ CARABALLO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.672.646.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Daniel Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.825.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano Lermis José Caraballo Mata, titular de la cédula de identidad N° 2.672.646, asistido por el abogado Daniel Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.825, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificación de ley.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante en el escrito libelar, que en fecha 17 de junio de 1961, ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando el cargo de Mensajero, devengando un salario mensual de Bs. 200,00; cargo éste que ocupó hasta el 28 de febrero de 1962; que desde el 01 de marzo de 1962 al 31 de enero de 1963, cumplió funciones como Auxiliar de Demarcación, con un sueldo de Bs. 300,00 mensuales.

Que desde el 01 de febrero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1967, ejerció el cargo de Auxiliar de Administración, percibiendo una remuneración de Bs. 400,00 mensuales y para la última de las fechas señaladas, Bs. 670,00.

Que a partir del 01 de enero de 1968 hasta el 15 de agosto de 1974, se desempeñó en el cargo de Inspector Sanitario I, con un sueldo Bs.700,00, y luego como Inspector Sanitario Jefe I; que desde el 01 de enero de 2004 al 30 de abril de 1996, desempeñó funciones de Inspector Sanitario III, hasta que fue ascendido al cargo de Inspector Sanitario IV; y finalmente, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004, ejerció funciones de Asistente de Salud Pública, resultando jubilado con un 80% de su sueldo promedio mensual, en virtud de haber tenido una relación funcionarial activa con la hoy querellada, con una duración ininterrumpida de 43 años, 4 meses y 14 días.

Que en fecha 23 de noviembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, le pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 55.231,35), mediante cheque N° 00633443, de fecha 10 de noviembre de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, contra el Banco Central de Venezuela -Fondo de Prestaciones Sociales, monto que le fue cancelado sobre la base del cálculo de prestaciones sociales elaborado por la querellada en fecha 08 de mayo de 2009.

Arguye que revisados los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Administración Pública, con base en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojó una diferencia de las mismas que la querellada omitió calcular, pues los cómputos fueron elaborados sin aplicar “rigurosamente” las mencionadas disposiciones.

Que como parte integrante de la demanda, anexa cálculo aritmético de prestaciones sociales, en el que se evidencia la diferencia entre lo efectivamente calculado y pagado, en discrepancia con “el deber ser”, por ende en desacuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus disposiciones transitorias, en las reformas de 1997 y 1990, ambas aplicables, dada su antigüedad de servicio.

Que desde la Ley del Trabajo de 1936, se instituyó un derecho de antigüedad que reconoce el tiempo del trabajador, generándole beneficios remunerativos; que posteriormente la Ley del Trabajo de 1947 incluyó un beneficio adicional llamado auxilio de cesantía, con el que se reconocía igualmente el tiempo de servicio prestado, el cual causaba un determinado número de días luego de tres meses de servicio y en el caso de los funcionarios públicos, lo establecía el artículo 26 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa; que con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, se unificó el auxilio de cesantía con la antigüedad, convertidos ambos en un derecho adquirido, produciendo la derogatoria sobrevenida del artículo 26 antes mencionado.

Aduce que en relación al corte de cuenta al 27 de noviembre de 1990, de conformidad con la entonces vigente Ley del Trabajo de 1990, el monto real a su favor asciende a la cantidad de Bs. 76.488,00, lo cual detalla en el cuadro sinóptico anexo.

Que en relación al corte de cuenta al 18 de junio de 1997, su antigüedad era de 36 años y 1 día, de conformidad con las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiéndole 10 años de compensación por transferencia; que para computar el corte de cuenta de antigüedad al 19 de junio de 1997, así como, la compensación por transferencia de régimen, debe calcularse tanto la indemnización de antigüedad acumulada hasta dicha fecha, como la compensación por transferencia del régimen, de allí que el corte de cuenta al 18 de junio de 1997 asciende a un monto no reconvertido de Bs. 4.389.283,72, que se detalla en el cuadro ilustrativo, por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, y por intereses devengados desde el 27 de noviembre de 1990 hasta el 18 de junio de 1997.

Que en relación al nuevo régimen previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por reenvío del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisa- que el tiempo de servicio a los efectos de la prestación de antigüedad de los trabajadores con fecha de ingreso previa, comienza a computarse a partir del 19 de junio de 1997, y que la norma establece las reglas para la generación de intereses de la prestación de antigüedad y en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en su pago genera intereses moratorios.

Que el cómputo del nuevo régimen y los intereses de prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios, calculados hasta el 31 de octubre de 2009, mes que corresponde a la fecha de pago (23 de noviembre de 2009), totalizan la cantidad de Bs. F. 85.788,38, computados desde el 30 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2009.

Que los cómputos reales y exactos de prestaciones sociales por los conceptos y cantidades indicadas, totalizan un monto de Bs.166.665,66, al cual debe reducírsele el pago efectuado por la Administración Nacional de Bs. 55.231,35; resultando una diferencia de ciento once mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 111.434,31); que en función de los cómputos elaborados por la querellada, tiene una acreencia por el monto señalado, el cual solicita sea condenado a pagar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, e igualmente pide se ordene de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios que se sigan generando a partir de la presentación de la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Lermis José Caraballo Mata, asistido de abogado, interpone demanda por diferencia de prestaciones sociales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, reclamando la cantidad de ciento once mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 111.434,31), por los siguientes conceptos: auxilio de cesantía; indemnización de antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997; compensación por transferencia, intereses devengados desde el 27 de noviembre de 1990 hasta el 18 de junio de 1997; y prestación de antigüedad e intereses a partir del 30 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2009; finalmente solicita el pago de los intereses de mora.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Seguidamente, se remite este Juzgado Superior al pronunciamiento de ley y al efecto observa, que el querellante de autos solicita el pago del auxilio de cesantía previsto en la Ley del Trabajo de 1947, con corte al 27 de noviembre de 1990, en este sentido, es oportuno señalar, que en la reforma de la Ley del Trabajo de 1947, se estableció el pago a los trabajadores del llamado auxilio de cesantía, como una indemnización adicional en los casos de despidos injustificados o retiros por causas justificadas, de allí que tal pago era procedente sólo en casos de culminación de la relación de trabajo por tales motivos, no siendo este el supuesto en el caso bajo estudio, por tanto resulta improcedente lo solicitado por el querellante. Así se decide.

En relación al corte de cuentas al 18 de junio de 1997, señala el actor que le correspondía la cantidad de Bs. 4.389.283,72, no reconvertidos, que incluye indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses devengados desde el 27 de noviembre de 1990 hasta el 18 de junio de 1997; al respecto se observa que al folio 9 del presente expediente cursa relación sumaria del pasivo laboral, de la cual se constata de la leyenda MPL (monto del pasivo laboral) que el ciudadano Lermis José Caraballo Mata, recibió por este concepto, el monto de Bs. 8.809.20; así las cosas, al constatarse que la hoy querellada pagó un monto superior al que determinó la querellante, el mismo debe considerarse satisfecho. Así se decide.

En igual sentido, señala que los cómputos del nuevo régimen con los correspondientes intereses de prestación de antigüedad, y los intereses de mora calculados hasta el 31 de octubre de 2009, totalizan la cantidad de Bs. 85.788,38, los cuales describe en los anexos de la demanda; sobre este particular, se evidencia del análisis de los alegatos expuestos en el escrito libelar, que la pretensión planteada por la parte querellante es indeterminada, pues, se limita a indicar los resultados obtenidos en el cuadro ilustrativo, de los cuales por si solos no pueden determinarse las diferencias que reclama a su favor, en todo caso ha debido señalar el por qué del resultado de sus cálculos e indicar con precisión de dónde surgen tales diferencias, aportar los elementos en los que fundamenta su pretensión para la verificación de la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar improcedentes las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del régimen vigente. Así se decide.

En igual sentido, reclama la querellante el pago de los intereses de mora, en tal sentido, conviene citar lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas del Tribunal).

Siendo así, se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que mediante Resolución Nº 383, de fecha 18 de agosto de 2004, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud (folio 5), se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Lermis José Caraballo Mata, asimismo, cursa al folio 6 constancia cronológica en la que se indica que el mencionado ciudadano, se mantuvo en la nómina activa hasta el 31 de octubre de 2004 y al folio 7, riela cheque por un monto de cincuenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 55.231,35), por concepto de prestaciones sociales, el cual fue recibido por el querellante en fecha 23 de noviembre de 2009. De las actuaciones señaladas, resulta evidente un retardo en el pago de las prestaciones sociales, de allí que este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana acuerda la cancelación de los intereses moratorios sobre la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 55.231,35), monto pagado por la Administración al demandante; intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá regirse bajo los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse a partir de la fecha en que el querellante egresó de la nómina activa, esto es, el 31 de octubre de 2004, (según se desprende de la constancia cronológica suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud, en fecha 20 de octubre de 2006, que cursa al folio 6 y de lo expuesto en el escrito libelar), hasta el 23 de noviembre de 2009 (fecha en que el querellante recibe el pago de las prestaciones sociales). El experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano LERMIS JOSÉ CARABALLO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 2.672.646, debidamente asistido por el Abogado Daniel Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 55.231,35), en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.
Scria.FDO.