REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE ENERO DE 2012.-
201º y 152º

En fecha 14 de abril de 2005, el abogado Bedo José Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.977, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Doris García de Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.198, interpuso por ante Juzgado Superior demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Gobernación del Estado Táchira.

Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional, declaró inadmisible la demanda por haber operado la caducidad; decisión ésta que fue apelada, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que revocó el fallo apelado, ordenando a este Tribunal darle continuidad al proceso, en la fase en que se encontraba al momento de proferirse el fallo impugnado.

En fecha 18 de enero de 2011, se le dio reingreso al presente expediente, ordenándose el curso legal correspondiente; acordándose por auto de fecha 24 de enero de 2011, notificar a las partes a los fines de la reanudación de la presente querella; siendo libradas dichas notificaciones en fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 02 de mayo de 2011, el abogado Tomas Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.597, actuando con el carácter de coapoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó convenio, solicitando su homologación.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se dejó establecido que una vez constase en autos las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la reanudación de la causa, este Tribunal se pronunciaría en relación a tal homologación.

Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas de la reanudación de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional ordena la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, esto es, pronunciarse en primer término sobre la solicitud de homologación; y en tal sentido observa:

Del medio de autocomposición procesal suscrito entre la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira y las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168 y 59.671, en su orden, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la querellante, ciudadana Ana Doris García de Suárez, se constata que dichas partes convienen lo siguiente: “PRIMERO: LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BsF. 16.191,38) y LAS QUERELLANTES en nombre de su representada aceptan dicho pago. SEGUNDO: Las partes aceptan que con la firma de es(e) Convenio queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no quedando LA QUERELLADA a deberle nada a la ciudadana ANA DORIS GARCIA (sic) DE SUAREZ, (sic) ni por este ni por ningún otro concepto. TERCERA: ‘LA QUERELLADA’, a fin de dar cumplimiento al presente Convenio, se compromete a pagar a ‘LAS QUERELLANTES’, a la firma del presente documento y en un solo (sic) pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Nº 03971363, de la cuenta corriente Nº 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado Táchira. CUARTA: Las partes acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente N° 5615-05…”, solicitan al Tribunal la homologación respectiva y el archivo del expediente (Resaltado de la cita).

Así las cosas, resulta necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente, cabe señalarse que “…el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad…” (Véase sentencia Nº 1452, de fecha 03 de noviembre de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela -Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería-, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En este orden de ideas, al evidenciar este Juzgado Superior que en el caso bajo estudio no existe ningún motivo legal que impida el convenio entre las partes, así como tampoco se vulneran normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el convenimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO y se le da carácter de cosa juzgada, en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Ana Doris García de Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.198, por intermedio de su apoderado judicial abogado Bedo José Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977, contra la Gobernación del Estado Táchira.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 5615-2005.-