REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE ENERO DE 2012
201° y 152°
En fecha 08 de noviembre de 2011, las abogadas Jennifer Rosaly Quintana Mora y Naylle Coromoto Cano Angarita, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.771 y 122.788, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Nelson Antonio Rubio Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.188, interpusieron por ante este Juzgado Superior querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió la querella interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, abriéndose el referido cuaderno el día 18 de enero de 2012.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Señalan las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito libelar que su mandante “fue victima de múltiples abusos y atropellos por parte del Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social del Estado Táchira, a partir del mes de Octubre del año 2001, el cual se dio inicio a una larga vulneración de los derechos constitucionales y esenciales al trabajo, a la igualdad y la no discriminación, consagrados como fines sociales esenciales en la Carta Magna…”, desmejorando sus “condiciones laborales, existiendo presión psicológica por parte de la Administración Publica, (sic) para finalmente concluir con un acto administrativo de despido (sic)…”; que es “lógico pensar que la Administración Pública en una nueva oportunidad pueda emprender mecanismos de presión y violación de derechos constitucionales en contra de (su) mandante para obligarlo a que desista de esta demanda o en el mayor de los casos exigirle de forma ilegal su renuncia al cargo que hoy emprende en dicho Instituto”.
Solicitan se acuerde medida cautelar innominada de protección de derechos constitucionales y laborales, para evitar daños mayores e irreparables, en contra del hoy recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior respecto a la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales del querellante y al efecto observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Sobre las medidas cautelares innominadas, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, caso: Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si el querellante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la medida cautelar.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio las apoderadas judiciales de la parte querellante solicitan se acuerde medida cautelar innominada de protección a los derechos constitucionales y laborales del hoy actor, a los fines de evitar “daños mayores e irreparables”, limitándose a señalar que “fue victima de múltiples abusos y atropellos por parte del Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social del Estado Táchira, a partir del mes de Octubre del año 2001, el cual se dio inicio a una larga vulneración de los derechos constitucionales y esenciales al trabajo, a la igualdad y la no discriminación, consagrados como fines sociales esenciales en la Carta Magna…”, “…existiendo presión psicológica por parte de la Administración Publica, (sic) para finalmente concluir con un acto administrativo de despido (sic)…”; por último, indica que la querellada puede “emprender mecanismos de presión y violación de derechos constitucionales en contra de (su) mandante para obligarlo a que desista de esta demanda o en el mayor de los casos exigirle de forma ilegal su renuncia al cargo que hoy emprende en dicho Instituto”. De lo antes expuesto se evidencia que la pretensión cautelar resulta genérica, toda vez que el recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar –no especificando además que medida requiere-, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Nelson Antonio Rubio Araque, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.188, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas Jennifer Rosaly Quintana Mora y Naylle Coromoto Cano Angarita, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.771 y 122.788, en su orden, contra el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira).
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/grl/gm.-
Expediente N° 8752-11.-
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