Expediente Nº 7963-2010.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NEIDA FLORENTINA CEDEÑO DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.673.711.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DANIEL GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.825.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 17 de febrero de 2010, la ciudadana Neida Florentina Cedeño de Caballero, titular de la cédula de identidad N° 2.673.711, asistida por el abogado Daniel Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.825, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificación de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la querellante en el escrito libelar, que en fecha 13 de febrero de 1963, ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando el cargo de Auxiliar de Laboratorio, devengando un salario mensual de Bs. 450,00, el cual ocupó hasta el 15 de noviembre de 1978; que desde el del 16 de noviembre 1978 hasta el 31 de diciembre de 1980, prestó servicios en el cargo de Archivista II, con un sueldo mensual de Bs. 1.330,00.

Que a partir del 01 de enero de 1981, desempeñó el cargo de Auxiliar de Archivista hasta el 30 de junio de 2004, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, devengando como último sueldo mensual en moneda no reconvertida la cantidad de Bs. 273.472,00, resultando jubilada con un 80% de su sueldo promedio mensual; que su relación funcionarial activa con la hoy querellada, comenzó desde el 13 de febrero de 1963 y finalizó el 31 de octubre de 2004, por un período de 40 años, 8 meses y 18 días.

Que en fecha 16 de noviembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, le pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y tres mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 33.576,78), mediante cheque N° 00632407, de fecha 05 de noviembre de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, contra el Banco Central de Venezuela-Fondo de Prestaciones Sociales; monto que le fue cancelado sobre la base del cálculo de prestaciones sociales elaborado por la querellada en fecha 27 de mayo de 2009.

Asimismo, arguye que revisados los cálculos de prestaciones sociales, con base en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja una diferencia de las mismas, pues los cómputos fueron elaborados sin aplicar “rigurosamente” las mencionadas disposiciones.

Que como parte integrante de la demanda, anexa cálculo aritmético de prestaciones sociales, en el que se evidencia la diferencia entre lo efectivamente calculado y pagado, en discrepancia con “el deber ser”, por ende en desacuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus disposiciones transitorias, en las reformas de 1997 y 1990, ambas aplicables, dada su antigüedad de servicio.

Que desde la Ley del Trabajo de 1936, se instituyó un derecho de antigüedad que reconoce el tiempo del trabajador, generándole beneficios remunerativos; que posteriormente la Ley del Trabajo de 1947 incluyó un beneficio adicional llamado auxilio de cesantía, con el que se reconocía igualmente el tiempo de servicio prestado, el cual causaba un determinado número de días luego de tres meses de servicios y en el caso de los funcionarios públicos, lo establecía el artículo 26 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, que se agrupó con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, unificándose el auxilio de cesantía con la antigüedad, convertidos ambos en un derecho adquirido, produciendo la derogatoria sobrevenida del artículo 26 antes mencionado.

Aduce que en relación al corte de cuenta al 27 de noviembre de 1990, de conformidad con la entonces vigente Ley del Trabajo de 1990, el monto real a su favor asciende a la cantidad de Bs. 47.701,70, el cual detalla en el cuadro sinóptico anexo.

Que en el caso del corte de cuenta del 18 de junio de 1997, su antigüedad era de 34 años, 4 meses y 5 días, de conformidad con las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiéndole 10 años de compensación por transferencia; que para calcular el corte de cuenta de antigüedad al 19 de junio de 1997, así como, la compensación por transferencia de régimen, debe calcularse tanto la indemnización de antigüedad acumulada hasta dicha fecha como la compensación por transferencia del régimen, de allí que el corte de cuenta al 18 de junio de 1997 asciende a un monto no reconvertido de Bs. 2.595.358,02, que se detalla en el cuadro ilustrativo, por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad Bs. 1.930.316,00; compensación por transferencia Bs. 320.437,50; y por intereses devengados desde el 27 de noviembre de 1990 hasta el 18 de junio de 1997, Bs. 344.604,52.

Que en relación al nuevo régimen previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por reenvío del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisa- que el tiempo de servicio a los efectos de la prestación de antigüedad de los trabajadores con fecha de ingreso previa, comienza a computarse a partir del 19/06/1997, y que la norma establece las reglas para la generación de intereses de la prestación de antigüedad y en concordancia con el artículo 92 constitucional el retardo en su pago genera intereses moratorios.

Que el cómputo del nuevo régimen y los intereses de prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios, calculados hasta el 31 de octubre de 2009, mes que corresponde a la fecha de pago (16 de noviembre de 2009), totalizan la cantidad de Bs. 51.345,92, computados desde el 30 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2009, tal como lo describe en cuadro anexo a la demanda.

Que los cómputos reales y exactos de prestaciones sociales por lo conceptos y cantidades indicadas, totalizan un monto de Bs. 101.642,97, al cual deben deducírseles los pagos efectuados por la Administración por Bs. 361,13 por intereses sobre prestaciones causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000 y Bs. 33.576,78 por prestaciones sociales canceladas el 16 de noviembre de 2009; resultando una diferencia de sesenta y siete mil setecientos cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 67.705,06); que en función de los cómputos elaborados por la querellada, tiene una acreencia por el monto señalado, el cual pide se condene a pagar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, e igualmente solicita se ordene de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios que se sigan generando a partir de la presentación de la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Neida Florentina Cedeño de Caraballo, asistida de abogado, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, reclamando la cantidad de sesenta y siete mil setecientos cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 67.705,06), por los siguientes conceptos: auxilio de cesantía, indemnización de antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, intereses devengados desde el 27 de noviembre de 1990 hasta el 18 de junio de 1997, así como, la prestación de antigüedad e intereses a partir del 30 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2009; finalmente solicita el pago de los intereses de mora.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Seguidamente, se remite este Tribunal Superior al pronunciamiento de ley y al efecto observa, que la querellante de autos solicita el pago del auxilio de cesantía previsto en la Ley del Trabajo de 1947, con corte al 27 de noviembre de 1990, en este sentido, es oportuno señalar, que en la reforma de la Ley del Trabajo de 1947, se estableció el pago a los trabajadores del llamado auxilio de cesantía, como una indemnización adicional en los casos de despidos injustificados o retiros por causas justificadas, de allí que tal pago era procedente sólo en casos de culminación de la relación de trabajo por tales motivos, lo cual no es el caso de autos, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por la querellante. Así se decide.

En relación al corte de cuentas al 18 de junio de 1997, señala la actora que le correspondía la cantidad de Bs. 2.595.358,02, no reconvertidos, que incluye la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses devengados desde el 27 de noviembre de 1990 hasta el 18 de junio de 1997; al respecto se observa que al folio 11 del presente expediente cursa relación sumaria del pasivo laboral, de la cual se constata de la leyenda MPL (monto del pasivo laboral) que la ciudadana Neida Florentina Cedeño recibió por este concepto, el monto de Bs. 5.541.307,15, que reconvertidos equivalen a Bs. 5.541,32; así las cosas, al constatarse que la hoy querellada pagó un monto superior al que determinó la querellante, el mismo debe considerarse satisfecho. Así se decide.

Igualmente, alega que los cómputos del nuevo régimen y los intereses de prestación de antigüedad, así como, los intereses de mora calculados hasta el 31 de octubre de 2009, totalizan la cantidad de Bs. 51.345,92, los cuales describe en los anexos de la demanda; sobre este particular, se evidencia del análisis de los alegatos expuestos en el escrito libelar, que la pretensión planteada por la parte querellante es indeterminada, pues, se limita a indicar los resultados obtenidos en el cuadro ilustrativo, de los cuales por si solos no pueden determinarse las diferencias que reclama a su favor, en todo caso ha debido señalar el por qué del resultado de sus cálculos e indicar con precisión de dónde surgen tales diferencias, aportar los elementos en los que fundamenta su pretensión para la verificación de la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar improcedentes las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del régimen vigente. Así se decide.

En igual sentido, reclama la querellante el pago de los intereses de mora, en tal sentido, conviene citar lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas del Tribunal).

Siendo así, se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que mediante Resolución Nº 272, de fecha 30 de junio de 2004, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Neida Florentina Cedeño de Caraballo (folio 5); asimismo, cursa al folio 6 constancia cronológica en la que se indica que la mencionada ciudadana, se mantuvo en la nómina activa hasta el 31 de octubre de 2004 y al folio 7 riela cheque por un monto de treinta y tres mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 33.576,78), por concepto de prestaciones sociales, el cual fue recibido por la querellante en fecha 16 de noviembre de 2009. De las actas señaladas, resulta evidente un retardo en el pago de las prestaciones sociales, de allí que este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, acuerda el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de treinta y tres mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 33.576,78), monto pagado por la Administración a la demandante; intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá regirse bajo los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse a partir de la fecha en que la querellante egresó de la nómina activa, esto es, el 31 de octubre de 2004, (según se desprende de la constancia cronológica suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud, en fecha 20 de octubre de 2006, que cursa al folio 6 y de lo expuesto en el escrito libelar), hasta el 16 de noviembre de 2009 (fecha en que la querellante recibe el pago de las prestaciones sociales). El experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana NEIDA FLORENTINA CEDEÑO DE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.673.711, debidamente asistida por el Abogado Daniel Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de treinta y tres mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 33.576,78), en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los nueve días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las _____X____. Conste.
Scria.FDO.